GALLARDO CON MUELLAJE ITI S.A
Rol
56946-2024
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que había dado lugar a la demanda y condenado al pago del beneficio de semana corrida y, en su lugar, en sentencia de reemplazo, la rechazó. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar si el ítem remuneracional denominado “sueldo turno especialidad”, percibido por los demandantes, constituye o no una remuneración de carácter variable que hace procedente el beneficio de la semana corrida, dado que implica la asignación de un turno”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en las causas Roles N°391-2019 y N°547-2017. La primera sostuvo, que el turno de especialidad debe considerarse en la remuneración variable del trabajador, para efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo y, la segunda, en lo pertinente, que el bono turno especialidad es una remuneración variable pues depende del número de turnos para los que era llamado cada actor y que éstos desempeñaban efectivamente, que no eran los mismos, en cantidad, todos los meses. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida acogió el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, dado que se omitió el análisis de documentos contractuales incorporados, consistentes en los contratos colectivos de trabajo de los que emanan los términos en que se pactaron los conceptos demandados, ni las declaraciones de los testigos de la parte demandante. En su sentencia de reemplazo concluyó que en los contratos colectivos e individuales acompañados aparecía que respecto de “Sueldo Turno especialidad”, es un concepto de naturaleza “fija” y no variable por cuanto corresponde a un bono, de carácter fijo, que reciben los demandantes por cada turno que realizan, de acuerdo con la especialidad que desarrollan. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el “sueldo turno” no se encuentra condicionado a la especialidad o producción del trabajador, sino al desarrollo de sus funciones dentro de su jornada laboral ordinaria, por lo que se trata de remuneraciones de carácter fijo y no variables, por lo que no puede servir de base de cálculo del beneficio de la semana corrida, al no reunir los presupuestos del artículo 45 del Código del Trabajo. Así, concluyó que la remuneración de cada uno de los demandantes no ostenta la calidad de ser rentas mixtas, compuesto por un componente fijo y otro variable, por el contrario, al estar estipuladas en sus respectivos contratos de trabajo y contratos colectivos analizados, fluye que las remuneraciones son de carácter fijo y no variables. Sexto: Que, como se indicó, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancial mente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, como se advierte de su sola lectura, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que la decisión que ahora se impugna se funda en que, según se acuerda en los contratos colectivos y los individuales, este estipendio tiene el carácter de remuneración fija, no variable, que incluso forma parte del sueldo base de cada trabajador, ya que se devenga durante su jornada ordinaria, mientras que el pronunciamiento contenido en las sentencias de contraste se sustenta en un razonamiento distinto, afincado en que se trata de una remuneración variable, ya que se devenga de acuerdo a los turnos que cada trabajador realiza, sin considerar los demás elementos. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°56.946-24.
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió el de nulidad in
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