GRUPO MARCO SPA CON S.I.I. DIRECCION REGIONAL IQUIQUE
Rol
327-2019
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Nº 327-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Glauco Morales Cortés, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la que acogió en parte la reclamación presentada por la contribuyente Grupo Marco SpA, modificando las Liquidaciones N°415 y 416 de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, emitidas por la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Con fecha dos de abril de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su primer arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuesto Internos denuncia como infringidos los artículos 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 33 N° 1 letra g) y artículo 21 incisos primero y tercero de la misma ley. Así postula que para que un desembolso pueda ser rebajado por la sociedad auditada, de acuerdo a lo que exige el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y refrendado por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, se deben cumplir los siguientes requisitos: Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla, que se trate de gastos necesarios para producir la renta, que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Sobre el particular, el
Fallo
fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el fallo recurrido, efectúa, respecto del cumplimiento de las mentadas asesorías de los requisitos antes señalados, un análisis respecto de cada una de ellas, sin embargo, en relación a la totalidad de los gastos quedaría en evidencia que el tribunal se desentendió total y absolutamente de los requisitos y supuestos legales que consulta el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que un gasto pueda rebajarse de la Renta Líquida del periodo. El error de derecho en la calificación jurídica que deben hacer los sentenciadores influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haberse aplicado correctamente la norma infringida, se habría llegado a concluir que el gasto por “asesoría”, no podía ser rebajado como tal. Con el fallo objeto del recurso se ha validado un desembolso que únicamente cumple con los requisitos materiales de un gasto y, en base a ello, lo estima como necesario para producir la renta sin que se haya establecido de manera fehaciente la necesidad del mismo para efectos de producir la renta. SEGUNDO: Como segundo capítulo se denuncia infracción al artículo 21 del Decreto Ley N° 830, del año 1974, sobre Código Tributario, en relación con el artículo 24 inciso primero del mismo cuerpo legal. En efecto, en concepto del Servicio, se verifica una clara infracción al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto en el caso de autos, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido los antecedentes probatorios suficientes que, permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, la verdad de sus declaraciones. En el petitorio de recurso solicita anular la sentencia recurrida, en aquella parte que acogió como gasto, para el año comercial 2014, año tributario 2015, los desembolsos por concepto de “asesorías” por la suma de $323.718.272 y que se dicte acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo en la que se rechace el reclamo interpuesto, de modo tal que se deje a firme la Liquidación N° 415, con expresa condena en costas. TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario tener en consideración que la problemática que se conoció en relación a este caso, era si el desembolso por “asesorías” deducido de la renta bruta, en el año tributario 2015, cumplía los requisitos para ser calificado como necesario para producir la renta. CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa: 1. En virtud a las instrucciones impartidas para el Programa de Fiscalización se practicó revisión de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas por el contribuyente, correspondiente a los años comerciales 2013, 2014 y 2015, años tributarios 2014, 2015 y 20
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº 327-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Glauco Morales Cortés, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha veintinueve de noviembre de d
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