INVERSIONES MARSOL LTDA CON SII DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS*
Rol
132-2019
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Nº 132-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que el abogado Juan Pablo Contreras Barría, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia definitiva de primera instancia, en la parte apelada por la reclamante y rechazó la apelación interpuesta por su parte, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, que acogió en parte la reclamación presentada por la contribuyente Inversiones Marsol Limitada, interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 72 de 05 de mayo de 2017, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Con fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su primer arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuesto Internos denuncia como infringidos los artículos 31 N° 1, inciso 1°del Decreto Ley N° 824 del año 1974, en relación con lo dispuesto por el mismo artículo en sus números 9 y 11 y en relación asimismo con el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 19 a 24 del Código Civil. Refiere que el legislador en esta materia fue categórico pues, además de la relación de causalidad que debe existir entre el préstamo y el bien en cuestión, exige que el bien produzca rentas y no de cualquier clase, sino de las que se encuentran gravadas con el impuesto de Primera Categoría. En segundo lugar, el
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ha estimado que no es necesaria la producción de rentas para la deducción de este gasto de la contribuyente y que sólo es necesario que los préstamos tengan la virtud o sean susceptibles de producción de renta. Esta conclusión constituiría una vulneración flagrante a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues esta norma expresamente dispone que, para que los intereses se deduzcan como gasto, los préstamos o créditos deben haberse empleado directa o indirectamente en la adquisición y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la categoría. El fallo de segunda instancia, al confirmar en esta parte el de primera instancia, únicamente se dedica a constatar que la materialidad de los préstamos es efectiva y que, los intereses se encuentran pagados dentro del ejercicio comercial respectivo, pero en ningún caso exige el cumplimiento del requisito básico ya referido. En tercer lugar, el fallo recurrido, además, aplica en la especie una normativa prevista para otro tipo de gastos, distinto a los intereses, que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha previsto en otros numerales, utilizando la analogía, a pesar que, en derecho tributario, por tratarse de normas de orden público y de carácter excepcional, hay consenso jurisprudencial y doctrinario sobre la inaplicabilidad de la analogía. SEGUNDO: Como segundo capítulo se denuncia infracción al artículo 31 inciso primero del Decreto Ley N° 824 del año 1974, en relación al artículo 21 del Código Tributario, respecto de las cuentas de gastos denominadas “arriendo leasing” y “costo de venta de bienes raíces”. El error de derecho que contendría la sentencia recurrida sería patente al haber aceptado la deducción como gasto, de las partidas sobre cuenta de arriendo leasing por $465.372.797 y costo de venta de bienes raíces, por la suma de $274.137.194, sin exigir la acreditación de la necesidad del gasto, a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, con lo que además, se infringe la obligación de probar la veracidad de lo declarado, con la documentación pertinente, que impone el inciso primero, del artículo 21, del Código Tributario. TERCERO: Como tercer capítulo se denuncia infracción al inciso 1° y el N° 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario. La sentencia que se casa, respecto del monto de $137.665.454, estimados por la reclamante como gasto en depreciación del ejercicio comercial 2015 y que rebajó en la determinación da la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016, al confirmar la sentencia de primera instancia y revocarla en aquella parte que había estimado no procedente parte de este gasto, dando lugar finalmente a todas las partidas objetadas, ha incurrido en infracción de ley, por cuanto en la especie, no se verifican todos los supuestos legales para la procedenc
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº 132-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que el abogado Juan Pablo Contreras Barría, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha veinte de noviem
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