1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

JOSE BRAVO CARRASCO CON CLAUDIO ROJAS BARRIA

Rol

55821-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-438-2022, caratulado “José Bravo Carrasco con Claudio Rojas Barría”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó el fallo de primer grado, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en aquella parte que desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas N° 976, N° 978, N° 982, N° 985, N° 987 y N° 989; y, en su lugar, acogió la referida excepción, disponiendo que no podrá seguirse adelante con su ejecución; confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 el mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido ha omitido la ponderación de la prueba rendida por su parte, en cuya virtud consta que las facturas en relación con las cuales se acogieron las excepciones, sí reúnen todos los requisitos y condiciones para gozar de fuerza ejecutiva, toda vez que se encuentran irrevocablemente aceptadas, desde que no consta que hayan sido reclamadas de la manera y dentro del plazo contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, presumiéndose además por ello que los servicios consignados en éstas fueron efectivamente prestados. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia que desestimó en todas sus partes las excepciones opu

Fundamentos

motivos 6° y 7°, en que los jueces del fondo fijan el marco legal aplicable al caso de marras; mientras que en sus motivos 8° y 9° analizan los fundamentos de la excepción en estudio y la prueba rendida para justificarla; para luego en su fundamento 10° arribar a la conclusión que los títulos que sirven de base a la ejecución, carecen de toda fuerza ejecutiva al no reunir la mención “cedible” que exige para tales efectos el artículo 4 letra a), en relación con el artículo 5° de la Ley N° 19.983; descartando, finalmente, en sus motivos 11° y 12°, las razones esgrimidas por el tribunal de primer grado para haber desestimado la excepción en comento. Así las cosas, surge que las alegaciones de la recurrente se encuentran más bien destinadas cuestionar la valoración probatoria que de los referidos títulos han efectuado los jueces de alzada, así como también los razonamientos que han empleado para arribar a la decisión adoptada; cuestión que desde luego excede la hipótesis de la causal objeto de análisis a través del arbitrio de nulidad formal. Cuarto: Que, por consiguiente, el

Fallo

fallo de primer grado, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en aquella parte que desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas N° 976, N° 978, N° 982, N° 985, N° 987 y N° 989; y, en su lugar, acogió la referida excepción, disponiendo que no podrá seguirse adelante con su ejecución; confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 el mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido ha omitido la ponderación de la prueba rendida por su parte, en cuya virtud consta que las facturas en relación con las cuales se acogieron las excepciones, sí reúnen todos los requisitos y condiciones para gozar de fuerza ejecutiva, toda vez que se encuentran irrevocablemente aceptadas, desde que no consta que hayan sido reclamadas de la manera y dentro del plazo contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, presumiéndose además por ello que los servicios consignados en éstas fueron efectivamente prestados. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia que desestimó en todas sus partes las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Tercero: Qu

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-438-2022, caratulado “José Bravo Carrasco con Claudio Rojas Barría”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica