1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MARIA VILLEGAS VILLEGAS CON JOSE HIDALGO ROMERO

Rol

54894-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-9588-2004, caratulado “María Villegas Villegas con José Hidalgo Romero”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada Rosa Sánchez Argomedo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que: (i) denegó la excepción prescripción adquisitiva y extintiva opuesta por la citada demandada; (ii) acogió la demanda principal declarando nula relativamente la compraventa de inmueble celebrada entre los demandados José Hidalgo Romero y Rosa Sánchez Argomedo; y (iii) rechazó la acción reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por esta última en contra de la demandante María Villegas Villegas y del demandado José Hidalgo Romero; con declaración que se condena al demandado José Hidalgo Romero a la devolución del precio de venta a la demandada Rosa Sánchez Argomedo, ascendente a la suma de $10.000.000.- más reajustes e intereses. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 1681, 1682, 1684, 1691 y 1692 del mismo cuerpo legal. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo han desestimado la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte respecto de la acción de nulidad; en circunstancias que aquélla debió acogerse toda vez que, si bien el contrato de compraventa impugnado se celebró el 30 de enero de 2003, y la notificación de la demanda se produjo el 28 de abril de 2005, interrumpiéndose civilmente el plazo de prescripción; lo cierto es que desde dicha data debería comenzar a computarse un nuevo pla

Fundamentos

motivos que señale únicamente la ley; y tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil. Dicho lo anterior, y conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal; siendo la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, la que postula que la notificación judicial de la demanda es la que produce el efecto interruptivo de la prescripción extintiva, haciendo perder todo el tiempo antes transcurrido. Ahora bien, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corte, los efectos de la interrupción producida por la notificación de la demanda en los términos del referido artículo 2503 del Código Civil, perduran durante toda la prosecución del juicio y hasta la obtención de una sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido (Rol Corte Suprema N° 10560-2019). En el mismo sentido, lo ha entendido la doctrina, la que ha indicado que: “Si se ha tratado de una interrupción civil por demanda judicial, el efecto interruptivo se prolonga durante todo el juicio y mientras no haya sentencia final ejecutoriada, no inicia el deudor una nueva prescripción. Mientras dure el juicio el efecto interruptivo permanece, porque ocurre que cada acto procesal lo renueva.” (Domínguez Águila, Ramón. La Prescripción Extintiva, Editorial Jurídica de Chile, año 2009, págs. 297-299); mientras que, por otra parte, también se ha referido que: “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97). Cuarto: Que, en consecuencia, habiéndose establecido en el proceso que el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende por la actora, se celebró por los demandados el día 30 de enero de 2003, y que la notificación de la demanda de nulidad a la recurrente demandada tuvo lugar el día 28 de abril de 2005; no puede sino concluirse que ha operado oportunamente la interrupción civil del plazo de prescripción de la acción de marras, antes de completado aquél. No obsta a la conclusión anterior, de modo alguno, la dilación que haya presentado el procedimiento en la especie, dado que el efecto interruptivo de la prescripción, se extiende durante toda la prosecución del juicio sin importar su duración, y mientras éste se mantenga vigente hasta su conclusión; tal como correctamente lo han resuelto los jueces del fondo. Por consiguiente, carece de todo asidero la argumentación desarrollada por la recurrente a fin de fundar la excepción de prescripción extintiva, puesto que verificada la interrupción civil del plazo de prescripción en los términos citados, y la extensión de sus efectos durante el devenir del proceso; la di

Fallo

fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que: (i) denegó la excepción prescripción adquisitiva y extintiva opuesta por la citada demandada; (ii) acogió la demanda principal declarando nula relativamente la compraventa de inmueble celebrada entre los demandados José Hidalgo Romero y Rosa Sánchez Argomedo; y (iii) rechazó la acción reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por esta última en contra de la demandante María Villegas Villegas y del demandado José Hidalgo Romero; con declaración que se condena al demandado José Hidalgo Romero a la devolución del precio de venta a la demandada Rosa Sánchez Argomedo, ascendente a la suma de $10.000.000.- más reajustes e intereses. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 1681, 1682, 1684, 1691 y 1692 del mismo cuerpo legal. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo han desestimado la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte respecto de la acción de nulidad; en circunstancias que aquélla debió acogerse toda vez que, si bien el contrato de compraventa impugnado se celebró el 30 de enero de 2003, y la notificación de la demanda se produjo el 28 de abril de 2005, interrumpiéndose civilmente el plazo de prescripción; lo cierto es que desde dicha data debería comenzar a computarse un nuevo plazo, el que en la

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-9588-2004, caratulado “María Villegas Villegas con José Hidalgo Romero”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deduci

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