MIRANDA LIZAMA LICETTE /MUNICIPALIDAD DE GALVARINO
Rol
56649-2024
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de relación laboral, entre el 1 de abril de 2022 y 8 de junio de 2023, nulo el despido, ordenó el pago de las prestaciones que señala, omitiendo aquellas relativas a la sanción del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar la procedencia y sanción del artículo 162 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es su susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Quinto: Que, entonces, el recurso en análisis incumple la obligación impuesta en el artículo 483-A del Código del Trabajo, debido a que se declaró abandonado el recurso de nulidad de la recurrente y, en consecuencia, no se contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho objeto de la sentencia y sus distintas interpretaciones. La sentencia impugnada exclusivamente rechazó el arbitrio de nulidad de la contraria, fundado en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, dado que la disconformidad de los hechos que se tuvieron por acreditados con lo que prescribe el artículo 4 de la Ley N°18.883, permitió establecer que se han excedido los márgenes dispuestos para la contratación a honorarios en dicha disposición, configurándose, en definitiva, una relación regida por el Código del Trabajo. En efecto, se constató como se ejecutó en la práctica la prestación de servicios contratada para con la demandante, observándose la concurrencia de elementos de subordinación y dependencia que permitieron adecuar su normativa aplicable a las disposiciones del Código del Trabajo, excluyendo la estatuaria, lo que reprocha el recurrente, esbozando para ello argumentos genéricos en orden a la facultad para contratar en base a honorarios para cometidos específicos y los contratos de naturaleza civil suscritos con la actora, los que en ningún caso permiten considerar la aplicación excepcional de la referida facultad que como Municipio les asiste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que es de carácter excepcional y restringida únicamente a los casos que describe, debiendo regir en la especie el artículo 8 del Código del ramo, en orden a que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo . De esta forma, de ninguna manera ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°56.649-24
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°56.649-24
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nu
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