JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VÍCTOR ANDRÉS EDUARDO QUEVEDO SEQUEIRA Y OTROS/SERMAC LIMITADA.

Rol

56611-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones y solo condenó a las demandadas al pago subsidiario de feriados, anual y proporcional. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten, en “Determinar la correcta aplicación del artículo 183 D, en relación con el artículo 163 bis y las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, es decir, si en caso de rechazarse la acción de despido indirecto y estimarse que la causal de término de la relación labor

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza. En la segunda la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar es el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal y, en la tercera, es la forma en que debe ejercerse el derecho de información que la ley reconoce a la empresa principal, en orden a establecer si puede ser sólo formal, por la obtención de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, o ha de ser efectivo y eficiente. La cuarta estableció que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el plazo de prescripción extintiva de las acciones que emanan de derechos laborales cuando la relación laboral se encuentra extinguida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo” y se advierte que la acción ejercida por los demandantes, se relacionaba con el cobro de sumas adeudadas por feriado legal y proporcional, como por indemnizaciones por

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nu

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