JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

LÓPEZ LÓPEZ ESCOBAR/INVERSIONES PUMALAL LIMITADA

Rol

56609-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que había rechazado la demanda de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en su lugar, en sentencia de reemplazo, la acogió y declaró el despido discriminatorio por sindicación. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar los efectos del poder liberatorio del finiquito y transacciones, en cuanto a la procedencia de la acción de unidad económica contra empresas del mismo grupo económico, que no formaron parte de dichos acuerdos”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente,

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto al trigésimo de la sentencia impugnada, después de un exhaustivo análisis de la prueba, se establece la existencia de finiquitos celebrados entre los demandantes y la demandada, Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, los que cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo, toda vez que constan por escrito, están firmados por los trabajadores y fueron ratificados ante Notarios Públicos. En dicho análisis, además, se da cuenta que los trabajadores demandantes los suscribieron sin realizar reclamo o reserva de derecho alguno, renunciando expresamente a ejercer cualquier acción judicial en contra de su empleador, por lo que comparte que, dado el carácter de convención del finiquito, su poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó y, en ese entendido, siendo inamovibles los hechos narrados, solo cabe concluir que se hizo una correcta aplicación de la normativa que regula la materia, máxime si se considera que el impugnante, en su arbitrio expresamente reconoce la existencia de finiquitos y que ellos no mantienen reserva de derecho alguno, declarando que lo que busca es declarar la existencia de un único empleador respecto de otras empresas, a fin de generar cobros de supuestas prestaciones pendientes. Con relación a la segunda causal sostuvo que, no obstante, en este caso el recurrente centra sus argumentos en una cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas y formalidad de otorgarse el finiquito, no señala cuál habría sido en forma precisa la norma jurídica mal empleada para llegar a una errada conclusión. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°56.609-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de n

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica