C.A. de Valparaíso

NOVA TAPIA MARIO ALONSO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO (JUEZA SRA. MARISOL GONZALEZ)

Rol

60257-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 3002–2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y acoger el recurso de amparo, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en las causas RIT 11860-2018 y 3789-2017, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, el amparado permaneció sometido a internación provisoria entre los días 31 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019 y entre el 5 de mayo de 2017 al 26 de junio de 2017, respectivamente, siendo condenado en la primera causa a dos sanciones de 120 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la segunda a un año de libertad asistida especial. 2.- Que el Juzgado de Garantía de Valparaíso por resolución de 25 de noviembre de 2024, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa en la que fue condenado, a la sanción impuesta en los autos RIT 7246-2021 de ese tribunal, en la que fue condenado como autor de un delito de homicidio simple, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad cómo lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de internación provisoria en exceso de las penas que finalmente fueron impuestas para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de Valparaíso, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado, por cuanto no se encontraba en una situación de privación injusta de libertad. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. Y el artículo 164 del Código Or

Fallo

fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de internación provisoria correspondiente a otros procesos, en que fue condenado a penas no privativas de libertad, al proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima este disidente que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal, tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria -prisión preventiva o internación provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la internación provisoria fue condenado a penas no privativas de libertad, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N° 7 de la Constitución y con la norma del artículo 5 ° del Código Procesal Penal que dispone: Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de ot

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 6: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 3002–2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y a

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