JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

URIBE ARISMENDIS JUAN CON QUIDEL VELASQUEZ SONIA (O)

Rol

190087-2023

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, bajo el rol C-556-2019, caratulado “Uribe Arismendis Juan / Quidel Velásquez Sonia”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria incoada, sin costas. Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en pronunciamiento de tres de julio de dos mil veintitrés revocó la sentencia y en su lugar, acogió parcialmente y sin costas la demanda de autos. En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante esgrime como causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia se habría dictado contra otra, pasada en autoridad de cosa juzgada. Para fundar su recurso, invoca lo obrado en el proceso Rol C-486-2020, tramitado ante el mismo tribunal a quo, correspondiente a un juicio de oposición a saneamiento, seguido entre las mismas partes y en el cual se dictó sentencia definitiva, el día 25 de noviembre de 2022, la cual fue confirmada el 9 de junio de dos mil veintitrés, por la misma Corte de Apelaciones de Coyhaique. Añade que el terreno de 180 metros cuadrados, que se ha ordenado restituir mediante la sentencia recurrida, sería parte del mismo terreno materia del proceso antes aludido, el cual se ordenó inscribir a nombre de la demandada, pasando así a ser dueña del inmueble de 3614,08 metros cuadrados, dentro del cual, está el lote de 180 metros cuadrados ya aludido. Indica que el vicio denunciado permite al actor obtener que la demandada le restituya el lote señalado, el cual está ubicado en un terreno que, por sentencia judicial, dictada por el mismo tribunal recurrido, ha pasado a ser de propiedad exclusiva de la recurrente, incurriendo así la sentencia, en una contradicción evidente. Hace además presente que la sentencia que fundamenta su recurso fue dictada por la misma Corte de Apelaciones de Coyhaique, con fecha 9 de junio de 2023, por lo cual no pudo alegar, previamente, el vicio que ahora invoca, expresando además que tanto el tribunal a quo como la señalada Corte, tuvieron a la vista ambas causas, al haberse solicitado expresamente y por haberlo dispuesto así el tribunal de primer grado, el 18 de mayo de 2022, en los autos rol C-556-2019, en los cuales incide este recurso. Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el

Fallo

fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado. SEGUNDO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 768 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el señalamiento expreso del vicio o defecto en que se funda el recurso y la ley que lo concede, según la causal que se invoca. Por ello, es menester que, al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consiste el vicio o defecto que se denuncia. Por lo tanto, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de la o las causales invocadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, que vincule aquellas con los vicios o defectos que se acusan. TERCERO: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone, necesariamente, la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la existencia de un fallo anterior firme y, en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. CUARTO: Que, para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso: a) Este procedimiento se inicia en septiembre de 2019 por demanda de reivindicación interpuesta por don Juan Daniel Uribe Arismendis en contra de doña Sonia Mireya Quidel Velásquez, expresando el actor ser dueño del predio rústico denominado Lote Uno, de media hectárea, ubicado en el Sector Río Los Palos, comuna y provincia de Aysén, singularizado en el Plano agregado al final del Registro de Propiedad del año 2018, bajo el N°170 e inscrito a fojas 491, N°473 del Registro de Propiedad del año 2018, todo lo anterior, en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén. Expresa que la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora de una parte del inmueble antes singularizado, ha ejercitado actos que importan absoluto desconocimiento del derecho de dominio que, con todos sus atributos, ostenta el actor, privándolo de la posesión material de una considerable extensión de terreno, apropiándose de aproximadamente 180 metros cuadrados de superficie, en el límite norte del predio, el que ocupa como si fuera dueña, instalando candados en los portones de acceso, impidiendo el libre tránsito de su dueño y, además, dedicándose a criar animales y aves, explotando el predio como verdadera dueña, no obstante conocer en plenitud que se trata de un bien que pertenece al exclusivo patrimonio del actor, para lo cual, señala los deslindes del retazo y pide que se declare que el inmueble citado es de su exclusivo dominio y que se le restituya, además de los frutos naturales y civiles de la cosa, considerándose a la

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, bajo el rol C-556-2019, caratulado “Uribe Arismendis Juan / Quidel Velásquez Sonia”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria incoada, sin cos

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