C.A. de Concepción

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR REGIÓN METROP

Rol

30939-2024

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Considerando: Primero: Que en estos autos compareció el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, quien impugnó la Resolución Exenta PA N°000379 de fecha 25 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa que interpuso respecto la Resolución N°2023/PA/08/1665 de 18 de diciembre de 2023, que aprobó el procedimiento administrativo incoado en su contra y lo sancionó con la multa a beneficio fiscal de 40 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder del 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. En su reclamo judicial la actora argumentó, en primer lugar, que habría operado la prescripción, en tanto los hechos que dieron origen al procedimiento ocurrieron en el proceso de admisión 2023, llevado a cabo entre el 4 de agosto y el 4 de septiembre de 2022, luego se abrió un período complementario desde el 17 al 24 de noviembre de igual año y la fase de matrícula que se concretó desde el 11 al 27 de diciembre de la misma anualidad. Agrega que, en todo caso, la Superintendencia tomó conocimiento de los hechos expuestos, al término del proceso de admisión, lo cual ocurre a más tardar los últimos días del mes de diciembre del año 2022. Por su parte, la fiscalización se realizó el día 7 de julio de 2023, transcurrido más de 6 meses, plazo previsto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529. En cuanto al fondo, alegó la falta de motivación del acto administrativo, la infracción del artículo 73 del citado cuerpo legal y la buena fe en el actuar del establecimiento educacional. Respecto de lo primero, expuso que el

Fallo

fallo no explicó, de que forma el actuar del establecimiento educacional no afectó el bien jurídico acceso y permanencia en el sistema educativo. Añadió que, tampoco, la resolución reclamada se pronunció respecto de la forma en que se ponderaron las circunstancias que, conforme a dicha norma, se deben tener en cuenta al momento de graduar la multa y la actuación de buena fe del establecimiento, desde que, siempre ha querido dar cumplimiento a la normativa educacional, abordando las realidades educacionales de 4 comunas traspasadas (concepción, Chiguayante, Hualqui y Florida), las que no están exentas de problemas administrativos. Por estas razones, pide que se deje sin efecto la resolución y la multa. Segundo: Que, para resolver la alegación de prescripción opuesta por la reclamante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 que dispone, en lo pertinente: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”. Tercero: Que el sustrato fáctico del cargo que se formuló a la actora radica en que el “sostenedor que percibe subvención, matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados”, consignándose en el acta de fiscalización respectiva que “se constata que presenta sobrecupo de 6 alumnos en el nivel 7° básico, toda vez que, habiendo informado 25 cupos, el establecimiento matriculó efectivamente un total de 31 alumnos”. La infracción se sitúa por la autoridad administrativa, en los artículos 7°, 8° y 10 del Decreto Supremo N°152 del año 2016, del Ministerio de Educación, preceptos que disponen: Artículo 7° inciso 2°: “No se podrá matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados”. Artículo 8°: “Los establecimientos que en virtud del artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, informen una nueva estructura de los cursos que comprenda el o los niveles que tengan reconocidos, deberán informarlo en la fecha que establezca el calendario de admisión, la que deberá ser anterior al reporte de cupos. La reducción de la matrícula total del establecimiento que esta nueva estructura de cursos pueda generar, deberá asegurar siempre, la continuidad de todos los estudiantes que se encuentren matriculados en el curso precedente. Asimismo el sostenedor que reduzca la matrícula del establecimiento, limitando el número de cupos totales de un determinado curso, deberá asegurar siempre la continuidad de todos los estudiantes que se encuentren matriculados en el curso precedente, indicando además, que en caso de liberarse cupos por cualquier causa, no generará nuevos cupos para efectos de la admisión del año siguiente, salvo que éste sea inferior al número de cupos totales que desea reducir, pudiendo en tal caso, completar hasta dicho número de cupos totales reportados para el

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Considerando: Primero: Que en estos autos compareció el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, quien impugnó la Resolución Exenta PA N°000379 de fecha 25 de marzo de 2024

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