DÍAZ/COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DE NERCÓN, LOS AROMOS Y GAMBOA ALTO
Rol
19399-2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto al séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos doña Lucrecia del Tránsito Díaz Liendo, quién deduce acción de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Nercón, Los Aromos y Gamboa Alto, quien denuncia que el recurrido dispuso el cobro por el consumo de agua potable de la red que administra respecto del inmueble donde habita, en circunstancia de asistirle un beneficio de gratuidad en dicho servicio, hasta los 100 metros cúbicos, de acuerdo con las cláusulas estipuladas en el contrato de compraventa que su cónyuge fallecido en calidad de vendedor celebró con el referido Comité el 19 de abril del año 2006. Sostiene que desde aquella época y hasta finales del año 2023, efectuó el consumo respectivo de agua que provenía del arranque. Sin embargo, el Comité recurrido, desconociendo el contrato y el tiempo transcurrido al respecto, envió una carta a la recurrente informando que a partir del mes de enero del año en curso procedería a realizar los cobros por consumo de agua potable, señalando que la liberación de pagó se extinguió con el fallecimiento de quien fuera su cónyuge y lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 20.998. Alega que dicha conducta vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 ambos de la Constitución Política de la República. Solicita se declare la paralización del cobro de forma inmediata por el consumo de agua potable rural hasta los 100 m3 correspondiente al inmueble asociado al número de cliente 452, medidor N°302024809, con costas. Segundo: Que, al informar, el Comité de Agua Potable de Nercón, Los Aromos y Gamboa Alto, señala que la comunicación enviada a la titular de la cuenta N°452, se fundamenta en que la existencia de la liberación de pago fue dada a Alonso Fernando Hernández Andrade, a perpetuidad, según el contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2006, tratándose de un acuerdo en consecuencia de una cláusula intuito personae, que cesó con su fallecimiento. Refiere que, la decisión adoptada no es ilegal, por cuanto se funda en un actuar precedente a la convención surgida entre las partes, extinguiéndose el beneficio al fallecimiento de la parte pertinente. Agrega que, el debate discurre en una interpretación de materias contractuales que desborda el alcance y sentido de una acción de protección, debiendo ser conocida ante el Tribunal competente. Indica que la tesis de perpetuidad se constituye como un elemento de lesión enorme para el Comité y un enriquecimiento sin causa para la actora, agregando que el artículo 62 de la Ley N°20.998 establece el principio de no discriminación en la tarifa cobrada, estableciéndose que “los acuerdos compensatorios de tarifas” celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, deben de ajustarse al convenio que los originó y no tendrán el carácter de discriminatorios. Tercero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. Cuarto: Que de los antecedentes allegados en autos, en particular la escritura pública de fecha 19 de abril de 2006, se colige que don Alonso Fernando Hernández Andrade y el Comité recurrido acordaron al momento de celebrar el contrato compraventa un beneficio económico consistente, aparentemente, en la exoneración del pago del servicio de consumo de agua potable rural hasta los 100 m3. Quinto: Que, la interpretación y alcance de la cláusula contractual apuntada de exoneración de pago por consumo de agua potable dispuesta en el contrato de compraventa, es evidentemente una cuestión ajena al Recurso de Protección intentado, desde que éste es un proceso de tutela urgente de derechos constitucionales o fundamentales y no de otros derechos subjetivos de fuente legal o contractual, requiriéndose además de un procedimiento de lato conocimiento ante un tribunal competente, donde las partes puedan ejercer todas las acciones y excepciones que estimen pertinentes, con todas las garantías e instancias para probar los hechos por los medios de prueba que la ley contempla u otras de orden procesal, entre ellos la validez y eficacia de la cláusula contractual antes citada. Sexto: Que, en estas condiciones, la acción constitucional interpuesta, en cuanto pretende que se declare la paralización del cobro por el consumo de agua potable rural hasta los 100 m3, no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de las acciones que estime pertinentes, puedan hacer valer las partes, como quedó expresado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción de protección deducida a favor de doña Lucrecia del Tránsito Díaz Liendo, en contra del Comité de Agua Potable Rural de Nercón, Los Aromos y Gamboa Alto. Al escrito folio N° 111.304-2024: estése al mérito de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B. Rol N° 19.399-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto al séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos doña Lucrecia del Tránsito Díaz Liendo, quién deduce acción de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Nercón, Los Aromos y Gamboa Alto
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