CARLOS HUMBERTO TAPIA GONZÁLEZ C /MADERAS ARAUCO S.A
Rol
55445-2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó la demanda. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, se proponen como materia de derecho a uniformar determinar si “las declaraciones escritas obtenidas en una investigación interna llevada por una empresa e incorporadas al proceso no pueden tener valor si no comparecen dichos testigos a la audiencia de juicio, pues ello pugna con la inmediación, al no percibir directamente el sentenciador las declaraciones ni dar la oportunidad a la contraria de contrainterrogar.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad deducido por la parte demandante, fundado en el motivo del artículo 478 b) del Estatuto Laboral, señalando que “… de todo lo señalado, es posible concluir que el reproche que formula el impugnante se asocia a cómo o de qué manera el tribunal valor la prueba para desestimar la denuncia, sin que aparezca o se hubiere demostrado que en ese contexto, la magistratura incurriere en las vulneraciones que se acusan, en tanto estas más bien dan cuenta de un diferente parecer sobre el punto, pero en caso alguno configuran de una infracción flagrante del artículo 456 del Código del Trabajo, apareciendo de contrario, que el tribunal explica de manera clara, con asiento en la prueba aportada y en el ejercicio de un juicio lógico y razonado, los
Fundamentos
motivos por los cuales decide rechazar las pretensiones del denunciante.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad deducido por la parte demandante, fundado en el motivo del artículo 478 b) del Estatuto Laboral, señalando que “… de todo lo señalado, es posible concluir que el reproche que formula el impugnante se asocia a cómo o de qué manera el tribunal valor la prueba para desestimar la denuncia, sin que aparezca o se hubiere demostrado que en ese contexto, la magistratura incurriere en las vulneraciones que se acusan, en tanto estas más bien dan cuenta de un diferente parecer sobre el punto, pero en caso alguno configuran de una infracción flagrante del artículo 456 del Código del Trabajo, apareciendo de contrario, que el tribunal explica de manera clara, con asiento en la prueba aportada y en el ejercicio de un juicio lógico y razonado, los motivos por los cuales decide rechazar las pretensiones del denunciante.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55.445-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó
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