CARRASCO ROMERO JUAN CON EBCO S.A. (O)
Rol
252697-2023
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 7792-2025, caratulados “Carrasco Romero Juan con EBCO S.A.”, por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y condena a los demandados al pago solidario de la indemnización por daño emergente a la suma de $98.733.923; por lucro cesante a la suma de $12.293.997 y por daño moral a la cantidad de $30.000.000., con los intereses y reajustes que se devenguen entre que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, hasta el pago efectivo de lo adeudado y, cada parte pagará sus costas. Las partes demandantes y demandadas apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés confirma la decisión, con declaración que se reduce el monto de la indemnización por concepto de daño moral que deben pagar las demandadas a la suma de $8.000.000. En contra de esta última decisión la parte demandada EBCO S.A. dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés confirma la decisión, con declaración que se reduce el monto de la indemnización por concepto de daño moral que deben pagar las demandadas a la suma de $8.000.000. En contra de esta última decisión la parte demandada EBCO S.A. dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1713 del Código Civil, artículos 19, 23, 2320 y el inciso segundo del artículo 2322 del Código Civil. Sostuvo que las acciones que llevaron a la producción del resultado dañoso fueron ejecutadas por personal de un tercero y fuera del marco de instrucciones encomendadas a éste, toda vez que no se le había otorgado autorización para realizar tareas de ejecución de trabajo alguno, ya que los hechos acaecieron con antelación al inicio efectivo de la obra para la que había sido contratada la maquinaria, de tal forma que no estamos ante un supuesto de culpa por el hecho del dependiente, no cumpliéndose con el primer requisito de la responsabilidad extracontractual, ya que no es posible decir que hay una acción u omisión de la empresa demandada, por lo que procedía el rechazo de la acción. Precisa que la actividad de soldadura que se denuncia por parte de los dependientes de la empresa Movi
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 7792-2025, caratulados “Carrasco Romero Juan con EBCO S.A.”, por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y condena a los demandados al pago solidario de la indemnización por daño emergente a la suma
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