CÉSPEDES/FISCO DE CHILE - 1363 LOTE 129-A/
Rol
56782-2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la que rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera. Segundo: Que la recurrente denuncia la errada interpretación de los artículos 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y con el artículo y con el artículo 19 numero 24 de la Constitución Política de la República. Explica que al analizar la utilidad o beneficio que le reportaría la servidumbre, la judicatura ha exigido requisitos que no están previstos en la ley, tal como la cercanía del terreno sirviente a la ubicación de la concesión de la servidumbre solicitada. Asegura que no existe ningún impedimento legal ni exigencia que no se haya cumplido para otorgar la servidumbre solicitada, razón por la que la sentencia recurrida debió dar por acreditados los presupuestos que la ley exige. En mérito de lo anterior, solicita en definitiva invalidar la sentencia recurrida y, sin nueva vista de la causa, dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que la sentencia dio por establecidos los siguientes hechos: 1. La actora es titular de la concesión minera de explotación, ubicada en la Comuna y Provincia de Antofagasta, Segunda Región de Antofagasta, denominada “VENENO 3 1 AL 10”, y cuya acta de mensura y sentencia constitutiva se encuentra inscrita el año 2021. Adquirió dicha pertenencia por subasta, ordenada en autos Rol 3513-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta. 2. La concesión minera, que funge como predio dominante, se encuentra situada a 153 kilómetros, respecto de los lotes pedidos para la servidumbre. 3. Entre los antecedentes no existe ninguna información útil sobre la ejecución actual de labores de exploración ni de explotación de las concesiones mineras “VENENO 3 1 AL 10”. Sobre la base de tales hechos, concluye la judicatura que, no existe evidencia o siquiera indicios que habiliten a concluir concurrencia de una relación lógica, técnica o de necesidad del giro, que habilite al demandante a requerir una servidumbre en un predio superficial distante a 153 kilómetros respecto al lugar en que se emplazan su concesiones, de manera que no es posible asentar que la servidumbre pedida le irroga utilidad o beneficio alguno, siendo ello razón suficiente para su rechazo. En la sentencia recurrida se previene, además, que no se ha requerido del demandante nada que no esté previsto por la ley, pues “… el rechazo no se sostiene en una imposibilidad de que los demandantes pidan servidumbres a 153 kilómetros de sus concesiones mineras, ni en que no hayan obtenido permisos administrativos, sino en que no ha acreditado la utilidad o beneficio que le reportaría la servidumbre pues: “la justificación propuesta se torna inverosímil, atendida la gran distancia geográfica entre la concesión minera y el predio superficial en que se pretende la servidumbre.”. Advierte que “… se trata así de un mero problema probatorio y el demandante, en su recurso, nada dice respecto de la utilidad o beneficio que la reportan las servidumbres solicitadas, cuál es su justificación y con qué pruebas ello está acreditado.” Agrega que “…se requería, por lo menos, una explicación fundada que justificara la decisión empresarial al momento de escoger el lugar de constitución de sus servidumbres y más aún si el escogido queda completamente ubicado dentro de un proyecto minero de envergadura y en desarrollo, con el consiguiente problema que ello conllevaría por los conflictos de la más variada naturaleza que pueden producirse.” Cuarto: Que, de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento de la recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribó la magistratura, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha señalado reiteradamente, sólo ella se encuentran facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido. En la especie se acusa la conculcación de los artículos 120 y 124 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, y del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, sobre la base de una errónea aplicación, fundado en que, a su juicio, la sentencia recurrida debió dar por plenamente acreditado, sobre la base del informe pericial del perito designado en primera instancia, que no existe ningún impedimento en otorgar la servidumbre legal minera, en los términos solicitados. Quinto: Que, de este modo, debe concluirse la imposibilidad para esta Corte de modificar el sustrato fáctico de la decisión, pretendiendo el establecimiento de hechos nuevos, lo que obsta a que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar y lleva a estimar que es correcta la aplicación de las normas sustantivas atinentes al caso, cuya conculcación también se reclamó; razón por la que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza a rechazarlo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha catorce de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº56.782-2024
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha catorce de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº56.782-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la que rechazó la demanda de constitución de ser
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