CONTRERAS/CONTRERAS
Rol
56207-2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de quince de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad absoluta del procedimiento de regularización D.L. 2695. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 3 del Código Civil; b) los artículos 5 y 10 del D.L. 2695; y c) los artículos 10, 1462, 1466, 1681, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil. En relación al primer precepto mencionado, sostiene que es incorrecto estimar que debía emplazarse a la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos, si su parte no alegó un vicio del acto administrativo propiamente tal, de forma tal que no se advierte cuál sería el interés de esta institución en el resultado del juicio. A continuación, en relación al segundo grupo de normas enunciadas, expresa que la regularización se obtuvo con fraude a la ley, desde que la solicitud tuvo por objeto burlar lo dispuesto en los artículos 5º y 10º del D.L. Nº 2.695, pues la parte demandada proporcionó, a sabiendas, datos erróneos a la autoridad y declaró información falsa, con el propósito de que la Seremi no diera con las identidades y el paradero de los demandantes, quienes tienen un igual o mejor derecho respecto del inmueble. 3°.- Que, en el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, para desestimar la acción deducida, los sentenciadores reflexionan que tratando el juicio de autos de una acción de nulidad absoluta, cuyo objeto es la anulación de una resolución administrativa que constituyó derechos a un tercero, la demanda debió ser dirigida en contra de todos quienes intervinieron en ello, con el objeto de trabar la relación procesal necesaria que permitiera en la especie oír a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. A lo reflexionado, los jueces de segundo grado añaden, por una parte, que no es posible evaluar la existencia de vicios en el procedimiento sin la participación de la entidad que llevó a cabo dicho acto y, por otra, que la prueba aportada por la recurrente no logra desvirtuar la presunción de legalidad del procedimiento de regularización, ni acredita la existencia de un vicio que justifique su anulación. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el objeto de la acción deducida es la nulidad de un procedimiento administrativo tramitado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos, y, muy particularmente, la ineficacia de la Resolución N°1476 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la referida repartición. De modo que, tratándose de un juicio de anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro que la demanda debió ser dirigida tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra las personas cuyos derechos o intereses pudieren quedar afectados por las pretensiones del demandante. Así las cosas, resulta inconcuso que, atendidos los términos de la demanda, debió tener lugar lo que en doctrina se denomina el litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la naturaleza jurídica del asunto hacía indispensable traer a juicio a todos los legítimos contradictores a quienes podría afectar la decisión, y así resolver la controversia a través de una sentencia única, que obligue a todos los emplazados. En este sentido se ha pronunciado esta Corte de Casación, v. gr. sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, rol N°16.483-2018. 5°.- Que de lo que se viene razonando queda además en evidencia, que los yerros de derecho que se denuncian por el recurrente y que dicen relación con las normas reseñadas en las letras b) y c) del motivo segundo, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, igualmente la demanda no podría tener acogida en razón de no haberse accionado en contra del órgano del estado que dictó las actuaciones que se pretenden invalidar. En efecto, el petitorio de la demanda imponía un Litis consorcio pasivo necesario que incluyera al Fisco, de suerte tal que la acción entablada -en los términos que fue formulada- no resulta idónea para la pretensión del demandante. 6°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado se estableció que la prueba aportada por la recurrente no logra desvirtuar la presunción de legalidad del procedimiento de regularización, ni acredita la existencia de un vicio que justifique su anulación; hecho básico que sustentan la decisión del fallo atacado y que no fue impugnado denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas permitan alterarlo, para de esa manera arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. 7°.- Que por último, en relación a las normas mencionadas en la letra c) del motivo segundo que antecede, se puede constatar que el recurso no reúne el requisito formal que exige el número 1º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sola mención de ciertas infracciones que pudieron cometerse en la sentencia, sin explicación de los errores de derecho en que se habría incurrido, impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación de las normas que se invocan, en la medida que no se expresa cuál es el sentido en que se aplicaron y cuál otro en que debieron aplicarse. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Macarena Aguilar Navarro, en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 56.207 – 2024. 1
Fallo
fallo de primera instancia de quince de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad absoluta del procedimiento de regularización D.L. 2695. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 3 del Código Civil; b) los artículos 5 y 10 del D.L. 2695; y c) los artículos 10, 1462, 1466, 1681, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil. En relación al primer precepto mencionado, sostiene que es incorrecto estimar que debía emplazarse a la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos, si su parte no alegó un vicio del acto administrativo propiamente tal, de forma tal que no se advierte cuál sería el interés de esta institución en el resultado del juicio. A continuación, en relación al segundo grupo de normas enunciadas, expresa que la regularización se obtuvo con fraude a la ley, desde que la solicitud tuvo por objeto burlar lo dispuesto en los artículos 5º y 10º del D.L. Nº 2.695, pues la parte demandada proporcionó, a sabiendas, datos erróneos a la autoridad y declaró información falsa, con el propósito de que la Seremi no diera con las identidades y el paradero de los demandantes, quienes tienen un igual o mejor derecho respecto del inmueble. 3°.- Que, en el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, para desestimar la acción deducida, los sentenciadores reflexionan que tratando el juicio de autos de una acción de nulidad absoluta, cuyo objeto es la anulación de una resolución administrativa que constituyó derechos a un tercero, la demanda debió ser dirigida en contra de todos quienes intervinieron en ello, con el objeto de trabar la relación procesal necesaria que permitiera en la especie oír a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. A lo reflexionado, los jueces de segundo grado añaden, por una parte, que no es posible evaluar la existencia de vicios en el procedimiento sin la participación de la entidad que llevó a cabo dicho acto y, por otra, que la prueba aportada por la recurrente no logra desvirtuar la presunción de legalidad del procedimiento de regularización, ni acredita la existencia de un vicio que justifique su anulación. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el objeto de la acción deducida es la nulidad de un procedimiento administrativo tramitado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos, y, muy particularmente, la ineficacia de la Resolución N°1476 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la referida repartición. De modo que, tratándose de un juicio de anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro que la demanda debió ser dirigida tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra las personas cuyos derechos o intereses pudieren quedar afectados p
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de quince de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó l
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