ASESORIA GESTION Y SERVICIOS LIMITADA CON HOSPITAL GUILLERMO GRANBT BENAVENTE
Rol
15426-2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 15.426-2024, caratulados “Asesoría Gestión y Servicios Limitada con Hospital Guillermo Grant Benavente”, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado en la parte que rechazó la indemnización de perjuicios solicitada. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción a los artículos 19, 47, 1556, 1706, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, además del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, expone que la vulneración de dichas disposiciones se verifica porque los sentenciadores del fondo descartaron sus alegaciones en cuanto a que, con la prueba rendida, logró acreditar el monto del daño emergente solicitado y que, mediante un razonamiento basado en presunciones, era posible establecer la suma solicitada por concepto de lucro cesante. Añade que la tendencia actual de la jurisprudencia es reconocer y acoger la indemnización del lucro cesante, abandonando un criterio de la certeza absoluta por uno de probabilidad, aliviando al actor de la prueba de su monto. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas se habría acogido su demanda en todos sus extremos, concediéndole una indemnización por daño emergente y lucro cesante. Cuarto: Que, en primer lugar, corresponde despejar la existencia de una eventual vulneración a aquellas normas que se califican como leyes reguladoras de la prueba, puesto que, ello podría tener incidencia sobre el establecimiento de los hechos sobre los cuales debe razonar esta Corte para el análisis del resto de las infracciones denunciadas. Sobre el particular, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi” o carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. Quinto: Que, examinado el fallo en análisis, consta que la prueba instrumental fue valorada, expresando el tribunal el mérito probatorio conferido a cada uno de los instrumentos y las razones para atender o descartar lo alegado a su respecto. Queda en evidencia, de este modo, que aquello que realmente se reprocha en el recurso es la manera en que los sentenciadores del grado procedieron a realizar tal valoración, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Sexto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba, puesto que la construcción de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas y, dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Consecuentemente, queda fuera del alcance del recurso de casación en el fondo evaluar si determinados antecedentes han sido suficientes o bastantes para desprender de ellos presunciones judiciales, y menos aún sería posible entrar a analizar si correspondía o no elaborar una presunción a la luz de las probanzas rendidas en autos. Este último caso es precisamente el que sustenta la infracción que se alega, la que, por las razones anotadas, no puede darse por establecida en los términos en que ha sido planteada. Séptimo: Que, en cuanto a la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, el recurso no desarrolla en qué consistirían tales yerros, pues no señala de manera clara y pormenorizada cuáles serían esos errores ni cómo podrían vincularse al estatuto de responsabilidad invocado, defecto formal en la interposición del recurso que impide a esta Corte pronunciarse a su respecto. Octavo: Que, en razón de lo expuesto, no es posible establecer que los jueces recurridos incurrieran en los errores de derecho que se les atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento, tal como se dispondrá. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en escrito de diecinueve de abril del año en curso, por el abogado don Tito Parga González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Miguel Valdivia O. Rol Nº 15.426-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y el Abogado Integrante Sr. José Valdivia O. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Fallo
fallo de primer grado en la parte que rechazó la indemnización de perjuicios solicitada. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción a los artículos 19, 47, 1556, 1706, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, además del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, expone que la vulneración de dichas disposiciones se verifica porque los sentenciadores del fondo descartaron sus alegaciones en cuanto a que, con la prueba rendida, logró acreditar el monto del daño emergente solicitado y que, mediante un razonamiento basado en presunciones, era posible establecer la suma solicitada por concepto de lucro cesante. Añade que la tendencia actual de la jurisprudencia es reconocer y acoger la indemnización del lucro cesante, abandonando un criterio de la certeza absoluta por uno de probabilidad, aliviando al actor de la prueba de su monto. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas se habría acogido su demanda en todos sus extremos, concediéndole una indemnización por daño emergente y lucro cesante. Cuarto: Que, en primer lugar, corresponde despejar la existencia de una eventual vulneración a aquellas normas que se califican como leyes reguladoras de la prueba, puesto que, ello podría tener incidencia sobre el establecimiento de los hechos sobre los cuales debe razonar esta Corte para el análisis del resto de las infracciones denunciadas. Sobre el particular, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi” o carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. Quinto: Que, examinado el fallo en análisis, consta que la prueba instrumental fue valorada, expresando el tribunal el mérito probatorio conferido a cada uno de los instrumentos y las razones para atender o descartar lo alegado a su respecto. Queda en evidencia, de este modo, que aquello que realmente se reprocha en el recurso es la manera en que los sentenciadores del grado procedieron a realizar tal valoración, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Sexto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba, puesto que la construcción de las presunciones judiciales queda
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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 15.426-2024, caratulados “Asesoría Gestión y Servicios Limitada con Hospital Guillermo Grant Benavente”, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso d
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