MENDEZ GUZMAN/FISCO DE CHILE
Rol
21128-2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 21.128-2024 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó el reclamo deducido. La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de la apelación de la reclamante, confirmó el fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186. Explica el recurrente que el yerro jurídico se produce porque los informes periciales incorporados al proceso no fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuya consecuencia fue la determinación injustificada del monto que corresponde otorgar por los terrenos expropiados. Así pues, analiza en extenso los desaciertos vinculados a la metodología utilizada por los tasadores para arribar al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, en especial, los errores en relación a los valores referenciales utilizados por los expertos. Realiza una extensa exposición acerca del contenido de cada uno de los informes periciales incorporados al proceso, en particular, aquéllo que se relaciona con las características generales de los inmuebles expropiados, idoneidad de los valores referenciales utilizados por cada uno de los peritos para la determinación del valor del metro cuadrado y los alcances de las conclusiones que se contienen en uno y otro informe pericial. Puntualiza que todo ello implica que la controversia se haya resuelto contraviniendo el principio de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por eso, asevera que el valor del metro cuadrado por concepto de suelo, en definitiva, no fue determinado de manera correcta en la sentencia impugnada, infringiendo el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 de 1978, por cuanto la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, lo cual, en la especie, no ha ocurrido. Segundo: Que concluye que la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del
Fallo
fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186. Explica el recurrente que el yerro jurídico se produce porque los informes periciales incorporados al proceso no fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuya consecuencia fue la determinación injustificada del monto que corresponde otorgar por los terrenos expropiados. Así pues, analiza en extenso los desaciertos vinculados a la metodología utilizada por los tasadores para arribar al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, en especial, los errores en relación a los valores referenciales utilizados por los expertos. Realiza una extensa exposición acerca del contenido de cada uno de los informes periciales incorporados al proceso, en particular, aquéllo que se relaciona con las características generales de los inmuebles expropiados, idoneidad de los valores referenciales utilizados por cada uno de los peritos para la determinación del valor del metro cuadrado y los alcances de las conclusiones que se contienen en uno y otro informe pericial. Puntualiza que todo ello implica que la controversia se haya resuelto contraviniendo el principio de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por eso, asevera que el valor del metro cuadrado por concepto de suelo, en definitiva, no fue determinado de manera correcta en la sentencia impugnada, infringiendo el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 de 1978, por cuanto la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, lo cual, en la especie, no ha ocurrido. Segundo: Que concluye que la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría acogido la reclamación, aumentando el valor fijado por la comisión de peritos. Tercero: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad del mismo. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo una serie de normativa que se considera infringida, empero luego, no se refiere concretamente a cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con cada una de las normas infringidas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la senten
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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 21.128-2024 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó el reclamo deducido. La Corte de Apela
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