2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MEDINA/PÉREZ

Rol

242522-2023

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGE RECURSO DE REVISIÓN (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Nº 242.522-2023 compareció Reinaldo Antonio Pino Werner, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, en representación de Segundo Adolfo Medina Cabrera, ambos domiciliado para estos efectos en calle Lincoyán N° 255, comuna de Concepción, Región del Bio-Bio, y recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, con fecha 24 de agosto de 2023, en los autos civiles Rol C-6283-2023, caratulados “Pérez con Medina”, en procedimiento monitorio de la Ley N° 18.101, sobre acción de precario. El recurso se funda en la causal prevista en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes”…. “Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”. Expone que Sonia del Carmen Pérez Zapata, con fecha 23 de agosto de 2023, dedujo una acción de precario, en procedimiento monitorio de la Ley N° 18101, ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol C-6283-2023, caratulado “Pérez con Medina” en contra de su representado a fin de que se le condenara a la restitución del inmueble de propiedad de la demandante y sus hijos ubicado en Tegualda N° 330, Sector Granjas, comuna de Hualqui, siendo acogida íntegramente por sentencia dictada el día 24 de agosto de 2023, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, según la certificación que acompaña. La parte peticionaria de revisión, asevera que esta sentencia definitiva pronunciada fue obtenida injustamente pues fue dictada contra otra anterior firme la que se encontraba amparada por la autoridad de cosa juzgada y que contiene el rechazo de la demanda de la acción de precario en juicio sumario, la cual había sido pronunciada el 31 de diciembre de 2022 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en causa Rol C-555-2022, caratulado “Pérez con Medina” interpuesta por Sonia del Carmen Pérez Zapata ante ese tribunal con fecha 10 de febrero de 2021 en contra de su representado, Segundo Adolfo Medina Cabrera. Expone que el recurso de revisión se funda en el hecho que en este juicio civil Rol C -6283-2023, la sentencia definitiva que se dictó se encuentra en contradicción con aquella sentencia pronunciada con fecha 31 de diciembre de 2022 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en causa Rol C-555-2022, y con la cual concluyó el juicio sumario sobre precario, señalando que entre ambas existiría la triple identidad legal de persona, de cosa pedida y de causa de pedir, lo cual configura la cosa juzgada entre lo resuelto en uno y otro proceso, situación que no fue alegada en el juicio en que se pronunció la sentencia ahora impugnada. Señala la parte recurrente que esta triple identidad legal se expresaría en la siguiente forma: a.- La identidad legal de personas se cumpliría pues en ambos litigios han comparecido como demandante Sonia Del Carmen Pérez Zapata y como demandado Segundo Adolfo Medina Cabrera; b.- La Identidad legal del objeto pedido en un juicio y otro, se configuraría pues en ambos expedientes tramitados por los Juzgados de Letras de Concepción la naturaleza del beneficio reclamado era el mismo, esto es recuperar la posesión que no se tenía del predio ubicado en calle Tegualda N° 330, sector Las Granjas, comuna de Hualqui. c.- La identidad legal de la causa de pedir se fundamenta en que en ambos juicios la parte demandante ha basado su petición en el dominio que tendría sobre el inmueble ubicado en calle Tegualda N° 330, Sector Las Granjas, comuna de Hualqui para solicitar su restitución. En su presentación, el recurrente acompañó las dos sentencias aludidas tendientes a acreditar la triple identidad legal y los respectivos certificados de ejecutoria de ambas. Se confirió traslado a las partes a quienes afecta el fallo cuya revisión se solicita, y luego se ordenó notificar personalmente mediante exhorto a la recurrida doña Sonia del Carmen Zapata Pérez. En folio 18 constan las Actas del Receptor Judicial Alejando Cid Serrano en la cual se expresa que se notificó mediante cédula que se le dejó con una persona adulta en su domicilio a Sonia del Carmen Pérez Zapata, en que se contenía la petición de revisión integra y sus proveídos. La Fiscalía Judicial sugirió diligencias relativas a la notificación personal de la requerida antes de emitir el informe solicitado, la que se cumplió, en folio 28, en que consta que el Receptor Judicial Manuel Eduardo Fuentes Ortiz notificó personalmente a Sonia del Carmen Pérez Zapata en su domicilio el exhorto que contiene el recurso de revisión y sus proveídos. Pese a estar notificada, la requerida no compareció en esta causa para expresar sus intereses luego de haber sido notificada. El señor Fiscal Judicial Subrogante, informando señala ser del parecer que el recurso de revisión es procedente por la causal prevista en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En primer término hace presente que la acción de revisión ha sido presentada en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo de un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del mismo. Luego señala que se dan en el presente caso los requisitos señalados y que son la esencia de lo estatuido en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente el recurso, toda vez que, se cumple con aquel exigido en la letra a) puesto que existió la primera sentencia definitiva pronunciada con fecha 31 de diciembre de 2022 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en causa Rol C-555-2022, caratulado “Pérez con Medina” la cual adquirió el carácter de ejecutoriada, según consta de la certificación acompañada. En cuanto al segundo requisito, signado con la letra b), advierte que se dictó la sentencia definitiva en procedimiento monitorio en causa Rol C-6283-2023, caratulado “Pérez con Medina” el 24 de agosto de 2023, por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, la que acogió la demanda de precario sobre el mismo inmueble, la cual quedó ejecutoriada y en la que no se tomó en consideración lo resuelto en la sentencia definitiva anterior, que se refiere a la misma materia. En torno al tercer requisito exigido, el signado con la letra c), esto es, que exista contradicción entre una y otra sentencia, dice que ello se cumple en la especie, puesto que la nueva sentencia que acogió el precario no tuvo en consideración lo que se había dispuesto y resuelto en la causa Rol C-555-2022, que precisamente había rechazado la misma acción planteado respecto del mismo inmueble y parte demandada por no configurarse en la especie todos los requisitos del mismo. En cuanto al requisito con la letra d), esto es, que se cumplan aquellos exigidos para que tenga la autoridad de cosa juzgada, indica que existe entre ambas sentencia identidad entre las partes, identidad en cuanto a la cosa pedida e identidad en cuanto a la causa de pedir. En relación al requisito signado con la letra e), esto es, que la cosa juzgada no se hubiere alegado, menciona que se cumple en la especie, pues no se advierte que ello se haya planteado en el segundo juicio. Y por último, refiere cumplirse con el requisito de la letra f), ya que la sentencia que se revisa no ha sido pronunciada por esta Corte Suprema conociendo de algún recurso de casación o de revisión. Hace presente que la contradicción entre las sentencias firmes que la ley exige para la procedencia del recurso de revisión ha sido clara y evidente y se ha presentado cuando la segunda sentencia ha concedido un derecho que la primera había denegado completamente como es aquel que emana de haber sido desechada la acción de precario y, ello ocurre, precisamente en el presente caso. De esta manera, concluye, lo resuelto por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Concepción en la sentencia definitiva el 24 de agosto de 2023 en procedimiento monitorio en causa Rol C -6283-2023, caratulado “ Pérez con Medi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo sostiene la doctrina, el recurso de revisión es aquel que se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido obtenidas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley, y cuando se han dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no haya sido alegada oportunamente en el juicio en que la sentencia firme recayó para evitar la concurrencia de fallos contradictorios. Así, el presente arbitrio se instituye como una herramienta procesal de aplicación excepcional, que se circunscribe de manera estricta a las causales taxativamente dispuestas por el legislador. SEGUNDO: Que, acerca de la pertinencia de la acción intentada, y luego de constatar que el recurso fue interpuesto dentro del plazo a que alude el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, se debe recordar que para que proceda la revisión de una sentencia dictada en un procedimiento civil, cuando el arbitrio se ha fundado en haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 810 N°4 del Código de Procedimiento Civil, es menester que concurra la triple identidad a que se refiere su artículo 177. Tales presupuestos que hacen procedente la acción intentada, confrontados con los antecedentes aportados y aquellos tenidos a la vista, se han verificado en el caso en estudio, según se analizará a continuación. TERCERO: Que, en efecto, según se adelantó, la sentencia cuya revisión se solicita, pronunciada en los autos Rol N° C-6283-2023 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento monitorio de precario, en su parte resolutiva acogió la demanda de precario interpuesta por Sonia del Carmen Pérez Zapata, en contra de Segundo Adolfo Medina Cabrera, ordenando restituir el inmueble ubicado en la comuna de Hualqui, calle Tegualda N° 330, dentro de décimo día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública, ejecutoria que se certificó con fecha 17 de octubre de 2023. No obstante lo anterior, por sentencia dictada el 31 de diciembre de 2022, en causa Rol N° 555-2022 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Pérez con Medina”, se rechazó la demanda de precario que intentara Sonia del Carmen Pérez Zapata en contra de Segundo Adolfo Medina Cabrera, respecto del mismo bien inmueble, razonando para ello que “las partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario del inmueble, don Jorge Contreras Bello -cónyuge de la actora- y el demandado, por lo que la discusión se reduce a determinar si dicho título es suficiente para justificar la ocupación que éste último detenta”, concluyendo que “lo que no es controvertido es lo que acontece con el contrato de arriendo en el evento que el arrendador enajena el bien, sea que el contrato le sea oponible al comprador, en virtud del artículo 1962 del Código Civil, sea a la inversa, de todas formas no podrá deman

Fallo

fallo cuya revisión se solicita, y luego se ordenó notificar personalmente mediante exhorto a la recurrida doña Sonia del Carmen Zapata Pérez. En folio 18 constan las Actas del Receptor Judicial Alejando Cid Serrano en la cual se expresa que se notificó mediante cédula que se le dejó con una persona adulta en su domicilio a Sonia del Carmen Pérez Zapata, en que se contenía la petición de revisión integra y sus proveídos. La Fiscalía Judicial sugirió diligencias relativas a la notificación personal de la requerida antes de emitir el informe solicitado, la que se cumplió, en folio 28, en que consta que el Receptor Judicial Manuel Eduardo Fuentes Ortiz notificó personalmente a Sonia del Carmen Pérez Zapata en su domicilio el exhorto que contiene el recurso de revisión y sus proveídos. Pese a estar notificada, la requerida no compareció en esta causa para expresar sus intereses luego de haber sido notificada. El señor Fiscal Judicial Subrogante, informando señala ser del parecer que el recurso de revisión es procedente por la causal prevista en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En primer término hace presente que la acción de revisión ha sido presentada en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo de un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del mismo. Luego señala que se dan en el presente caso los requisitos señalados y que son la esencia de lo estatuido en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente el recurso, toda vez que, se cumple con aquel exigido en la letra a) puesto que existió la primera sentencia definitiva pronunciada con fecha 31 de diciembre de 2022 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en causa Rol C-555-2022, caratulado “Pérez con Medina” la cual adquirió el carácter de ejecutoriada, según consta de la certificación acompañada. En cuanto al segundo requisito, signado con la letra b), advierte que se dictó la sentencia definitiva en procedimiento monitorio en causa Rol C-6283-2023, caratulado “Pérez con Medina” el 24 de agosto de 2023, por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, la que acogió la demanda de precario sobre el mismo inmueble, la cual quedó ejecutoriada y en la que no se tomó en consideración lo resuelto en la sentencia definitiva anterior, que se refiere a la misma materia. En torno al tercer requisito exigido, el signado con la letra c), esto es, que exista contradicción entre una y otra sentencia, dice que ello se cumple en la especie, puesto que la nueva sentencia que acogió el precario no tuvo en consideración lo que se había dispuesto y resuelto en la causa Rol C-555-2022, que precisamente había rechazado la misma acción planteado respecto del mismo inmueble y parte demandada por no configurarse en la especie todos los requisitos del mismo. En cuanto al requisito con la letra d), esto es, que se cumplan aquellos exigidos para que tenga la autoridad de cosa juzgada, indica que existe entre ambas sentencia identidad entre las partes, ide

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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol Nº 242.522-2023 compareció Reinaldo Antonio Pino Werner, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, en representación de Segundo Adolfo Medina Cabrera, ambos domiciliado para estos efectos en calle Lincoyán N° 255, comuna de Concepción, Región del Bio-Bio, y recurre de re

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