FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO DEUDA Y FACTURAS CON GARIBALDI S.A.(E)
Rol
190080-2023
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.273-2018, caratulado “Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas / Garibaldi S.A.”, por decisión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve se desestimaron, con costas, las excepciones opuestas, de los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La ejecutada opuso en contra de aquella determinación, los recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de julio de dos mil veintitrés, rechazó la nulidad formal y revocó el fallo en alzada, acogiendo las excepciones opuestas. En contra de esta última decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la ejecutante denuncia, como infringidos cuatro grupos de normas, a saber: a) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983; b) la errónea aplicación del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 3 y 9 inciso 2° de la Ley N°19.983; c) infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil y d) infracción al derecho de propiedad, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a la infracción de los artículos 7 y 9 de la ley N°19.983, referidos a la cesión de los créditos contenidos en las facturas. En el primer capítulo de su recurso, la ejecutante invoca el N°7 del artículo 464 y se refiere a continuación a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, esto es, a los casos en que una factura gozaría de mérito ejecutivo, es decir, al notificarse la gestión preparatoria sin prosperar la oposición, lo que habría ocurrido en autos, reclamando el hecho de no haberse efectuado ningún análisis de la prueba rendida ni de las fechas de los instrumentos que constan en el proceso, por parte de los recurridos, omitiendo pronunciarse sobre qué argumentos serían los que permiten acoger las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación. Considera que la ejecutada no entiende el orden cronológico de los hechos, al anularse la factura por quien no era titular del crédito, lo cual tornaría en inválida dicha anulación, sin efecto legal alguno, estimando que el reclamo debió hacerse al nuevo titular del crédito cedido, de lo que concluye que no se le privó al ejecutado del plazo de ocho días para reclamar de la factura, además de afirmar que jamás lo efectuó. Analiza a continuación las modificaciones introducidas a la Ley N°19.983, mediante la Ley N°20.956, en virtud de las cuales, una factura podría ser aceptada de manera expresa o tácita y, en este último caso, ello ocurriría al no devolverse o bien, cuando no se haya reclamado del contenido de la factura o de la falta de entrega total o parcial de las mercaderías, en el término de ocho días desde su recepción, transcurrido el cual, sin ninguna de aquellas actuaciones, debiera entenderse entonces como irrevocablemente aceptada, con lo cual se tornaría en un título ejecutivo perfecto, como sería lo ocurrido en este caso, al no haberse reclamado la prescripción de la factura. Por ende, considera infringidas las normas que reclama, al resolverse que la factura materia del proceso no contaba con todos los requisitos para tener mérito ejecutivo. En el segundo capítulo, se invoca el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, atendido que, mediante el fallo recurrido, se revocó la decisión de rechazar las excepciones,
Fundamentos
considerando falsa la factura, al existir una nota de crédito emitida a su respecto, para lo cual cita el considerando duodécimo de la sentencia en estudio, el cual considera ha infringido las normas citadas, al no existir prueba acerca de la falsedad, no siendo la nota de crédito un documento idóneo para ello, al fundarse básicamente la supuesta falsedad ideológica, en la no entrega de mercaderías o prestación del servicio y la falta de órdenes de compra, lo que iría en contra de otros fallos, dictados por esta Corte, los cuales cita. Insiste en que una nota de crédito no es un documento idóneo para acreditar la falsedad de la factura y que el acto de anulación, efectuado por el emisor, quien ya no era titular del crédito, no tendría validez legal y le sería inoponible, citando la cronología de los hechos, en cuanto a haberse emitido la factura el día 11 de agosto de 2017 y haberse emitido, tres días después, la nota de crédito por el emisor y cedente, pretendiendo así anular dicha factura, pese a haberse cedido previamente la factura, por lo cual, aquél ya no era titular ni de la factura ni del crédito contenido en ella, de lo que concluye que dicha anulación no fue válida ni produjo efectos a su respecto, siéndole inoponible. En cuanto a la cesión de la factura, hecha dentro del periodo de ocho días desde su emisión, cita el artículo 9 inciso 2° de la Ley N°19.983, estimándola válida, al cumplir con todos los requisitos legales y produciendo todos sus efectos, a diferencia de lo ocurrido con la anulación de aquella, mediante la emisión de la nota de crédito ya referida, además de citar nuevamente el artículo 3° de la ley, en lo relativo a cuándo debe entenderse que una factura está irrevocablemente aceptada y el procedimiento para su reclamo, lo que no se hizo, además de citar los “pasos para anular una factura” obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos internos, relativo a las obligaciones del cedente, de todo lo cual desprende un razonamiento erróneo, al no considerarse que la factura estaba irrevocablemente aceptada y que la cesión cumplió con todos sus requisitos, razones todas por las cuales, malamente, podía haberse acogido la alegación de falsedad. En el tercer acápite, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, señala que los sentenciadores recurridos dieron por probado un hecho, por medio de prueba que no era apta para ello, alterando el valor de la misma, al no resultar útil, una nota de crédito, para acreditar la falsedad de la factura, para lo cual cita la definición del Servicio de Impuestos Internos de lo que es una nota de crédito, a saber: “Son documentos que deben emitir los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, así como también por las devoluciones de mercaderías o resciliaciones de contratos.”, definición que partiría de u
Fallo
fallo en alzada, acogiendo las excepciones opuestas. En contra de esta última decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la ejecutante denuncia, como infringidos cuatro grupos de normas, a saber: a) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983; b) la errónea aplicación del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 3 y 9 inciso 2° de la Ley N°19.983; c) infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil y d) infracción al derecho de propiedad, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a la infracción de los artículos 7 y 9 de la ley N°19.983, referidos a la cesión de los créditos contenidos en las facturas. En el primer capítulo de su recurso, la ejecutante invoca el N°7 del artículo 464 y se refiere a continuación a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, esto es, a los casos en que una factura gozaría de mérito ejecutivo, es decir, al notificarse la gestión preparatoria sin prosperar la oposición, lo que habría ocurrido en autos, reclamando el hecho de no haberse efectuado ningún análisis de la prueba rendida ni de las fechas de los instrumentos que constan en el proceso, por parte de los recurridos, omitiendo pronunciarse sobre qué argumentos serían los que permiten acoger las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación. Considera que la ejecutada no entiende el orden cronológico de los hechos, al anularse la factura por quien no era titular del crédito, lo cual tornaría en inválida dicha anulación, sin efecto legal alguno, estimando que el reclamo debió hacerse al nuevo titular del crédito cedido, de lo que concluye que no se le privó al ejecutado del plazo de ocho días para reclamar de la factura, además de afirmar que jamás lo efectuó. Analiza a continuación las modificaciones introducidas a la Ley N°19.983, mediante la Ley N°20.956, en virtud de las cuales, una factura podría ser aceptada de manera expresa o tácita y, en este último caso, ello ocurriría al no devolverse o bien, cuando no se haya reclamado del contenido de la factura o de la falta de entrega total o parcial de las mercaderías, en el término de ocho días desde su recepción, transcurrido el cual, sin ninguna de aquellas actuaciones, debiera entenderse entonces como irrevocablemente aceptada, con lo cual se tornaría en un título ejecutivo perfecto, como sería lo ocurrido en este caso, al no haberse reclamado la prescripción de la factura. Por ende, considera infringidas las normas que reclama, al resolverse que la factura materia del proceso no contaba con todos los requisitos para tener mérito ejec
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PAGE 1 Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.273-2018, caratulado “Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas / Garibaldi S.A.”, por decisión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve se desestimaron, con costas, las excepciones opuestas, de los números 6, 7 y 14
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