INVERSIONES Y ASESORIAS VALJU S.A. (EX DICOAL S.A) CON INMOBILIARIA MARCELO EDUARDO PABST RIOS E.I.R.L. Y OTRO (O)
Rol
241872-2023
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En autos Rol C-5359-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Inversiones y Asesorías Valju S.A. (ex Dicoal S.A.) con Inmobiliaria Marcelo Eduardo Pabst Ríos E.I.R.L. y otro”, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de aporte de bien, el tribunal a quo por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, acogió la demanda, declarando nulo de nulidad absoluta el aporte del inmueble realizado por el demandado Marcelo Eduardo Pabst Ríos por escritura pública de 31 de enero de 2018 a la Inmobiliaria Marcelo Eduardo Pabst Ríos E.I.R.L. Recurrida la decisión de primer grado de casación en la forma y de apelación por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de seis de octubre de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero. Se trajeron los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 20, 670, 675, 681, 686, 1467, 1682, 1687 y 2468 del Código Civil, al acoger la demanda, por estimar la sentencia que existiría -en la especie- una causa ilícita tanto en el aporte como en la inscripción conservatoria del inmueble de autos. Sostiene, en primer lugar, que los sentenciadores de segundo grado introducen un nuevo elemento a la discusión como es la existencia de una simulación, que no califica ni como absoluta ni como relativa, pero se señala que la finalidad de aportar el bien a la constitución de la inmobiliaria demandada, no sería otro que sustraer el bien raíz del patrimonio del deudor para evitar que ésta pueda ser ejecutado por los acreedores del aportante. Afirma que, si jurídicamente se establece una simulación del acto ya no se está en presencia de una causa ilícita sino de una ausencia de causa, por cuanto no habría en concepto de los jueces una causa real, sino tan sólo aparente, siendo la voluntad declarada disconforme con la real, por lo tanto distinta a la alegada por la actora -de causa ilícita- lo que implica una errada aplicación de los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil. En segundo lugar, refiere que la ley ha definido lo que debe entenderse por causa ilícita en el artículo 1467 del Código Civil, que es la “prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público”, por lo que de acuerdo a la aplicación del artículo 20 del mismo cuerpo legal y, en virtud de las conclusiones a que llegó el tribunal de segundo grado afirmando que el aporte realizado no fue más que una simulación con el propósito de defraudar el derecho del o de los acreedores para hacer pago de su crédito con el bien raíz objeto del acto, debe llegarse a la afirmación de que no hay en la especie causa ilícita, en razón de que no se han vulnerado normas prohibitivas, ni ejecutado actos contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, juicio que implica una errónea aplicación de los artículos 20, 1467, 1682 y 1687 del Código Civil. En tercer lugar, el impugnante señala que, la situación de que una persona dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad decide afectar y dividir su patrimonio mediante la constitución de una o varias personas jurídicas con la finalidad de no arriesgar todos sus bienes en una misma empresa, es un acto jurídicamente legítimo y no adolece de causa ilícita. Y si dicho actuar se estimase que ha sido realizado con el propósito deliberado y directo de burlar el derecho de prenda general de los acreedores, la ley ha establecido una acción especial para poner pronto remedio a dicha situación como es la acción pauliana contemplada en el artículo 2468 del Código Civil, siendo su sanción la de la inoponibilidad y no la de la nulidad, por no existir vicio alguno en el acto mismo. Por último, indica que la inscripción del inmueble en el registro conservatorio de 2 de julio de 2019, no adolece de vicio de nulida
Fallo
fallo de seis de octubre de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero. Se trajeron los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 20, 670, 675, 681, 686, 1467, 1682, 1687 y 2468 del Código Civil, al acoger la demanda, por estimar la sentencia que existiría -en la especie- una causa ilícita tanto en el aporte como en la inscripción conservatoria del inmueble de autos. Sostiene, en primer lugar, que los sentenciadores de segundo grado introducen un nuevo elemento a la discusión como es la existencia de una simulación, que no califica ni como absoluta ni como relativa, pero se señala que la finalidad de aportar el bien a la constitución de la inmobiliaria demandada, no sería otro que sustraer el bien raíz del patrimonio del deudor para evitar que ésta pueda ser ejecutado por los acreedores del aportante. Afirma que, si jurídicamente se establece una simulación del acto ya no se está en presencia de una causa ilícita sino de una ausencia de causa, por cuanto no habría en concepto de los jueces una causa real, sino tan sólo aparente, siendo la voluntad declarada disconforme con la real, por lo tanto distinta a la alegada por la actora -de causa ilícita- lo que implica una errada aplicación de los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil. En segundo lugar, refiere que la ley ha definido lo que debe entenderse por causa ilícita en el artículo 1467 del Código Civil, que es la “prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público”, por lo que de acuerdo a la aplicación del artículo 20 del mismo cuerpo legal y, en virtud de las conclusiones a que llegó el tribunal de segundo grado afirmando que el aporte realizado no fue más que una simulación con el propósito de defraudar el derecho del o de los acreedores para hacer pago de su crédito con el bien raíz objeto del acto, debe llegarse a la afirmación de que no hay en la especie causa ilícita, en razón de que no se han vulnerado normas prohibitivas, ni ejecutado actos contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, juicio que implica una errónea aplicación de los artículos 20, 1467, 1682 y 1687 del Código Civil. En tercer lugar, el impugnante señala que, la situación de que una persona dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad decide afectar y dividir su patrimonio mediante la constitución de una o varias personas jurídicas con la finalidad de no arriesgar todos sus bienes en una misma empresa, es un acto jurídicamente legítimo y no adolece de causa ilícita. Y si dicho actuar se estimase que ha sido realizado con el propósito deliberado y directo de burlar el derecho de prenda general de los acreedores, la ley ha establecido una acción especial par
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos Rol C-5359-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Inversiones y Asesorías Valju S.A. (ex Dicoal S.A.) con Inmobiliaria Marcelo Eduardo Pabst Ríos E.I.R.L. y otro”, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de aporte de bien, el tribunal a quo por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, acogió
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica