VILCHES ZAPATA YONATAN CON MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
2701-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
considerandos octavo y décimo cuarto a vigésimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos sexto a vigésimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se consignó, el demandante don Yonatan Vilches Zapata se desempeñó entre el 23 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, en la Municipalidad de La Pintana, siendo contratado como auxiliar para desplegar labores en los programas comunitarios denominados “Agricultura Urbana” e “Intervención Espacios Urbanos con Mosaicos”, ejecutando funciones de educación y sensibilización en gestión medioambiental, mantención de módulos destinados a educación ambiental y labores administrativas y en apoyo a la dirección asociadas a los programas, con horario, control de asistencia, jefatura y, por las que percibía una remuneración mensual. Segundo: Que, en tal virtud, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscriben a la descrita en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Tercero: Que, en seguida, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término el 30 de diciembre de 2022, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 23 de enero de 2020 y hasta el 30 de diciembre de 2022, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstas en el Código del Trabajo, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículos 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo. A su turno, se rechazarán las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal para conocer del asunto y para conocer de la declaración de pago de las cotizaciones previsionales, de acuerdo a los fundamentos sexto y séptimo del fallo de la instancia. Seguidamente, en cuanto a la excepción planteada en relación al feriado cobrado, de conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, corresponde su rechazo, ello en atención a que de los antecedentes de la causa consta que al actor le fue otorgado su feriado anual completo correspondiente a la primera anualidad -2020-2021-, y también el correspondiente a la segunda anualidad -2021-2022-. Por consiguiente, tiene derecho al pago del feriado proporcional desde el 24 de enero al 30 de diciembre de 2022. Quinto: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó el entero de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificado por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº 40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Por lo razonado, es improcedente aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos octavo y décimo cuarto a vigésimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus moti
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