JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VILCHES ZAPATA YONATAN CON MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

2701-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-182-2023, RUC 2340463116-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Vilches Zapata Yonatan con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de tres de enero de dos mil veinticuatro, lo desestimó. Respecto de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Para el recurrente, la prestación de servicios personales desarrollada desde el 23 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, en calidad de auxiliar para los programas de Agricultura Urbana e Intervención a Espacios Urbanos con Mosaicos, dependiente del Departamento de Educación Ambiental de la municipalidad demandada, con diversos índices de subordinación y dependencia acreditados, no corresponde a la calificación de una contratación a honorarios del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, específicamente, de un cometido específico, sino que se trata de una relación laboral, teniendo presente que el demandante desarrolló funciones habituales y permanentes del órgano demandado, a la que se le hace aplicable el Código del Trabajo, ya que es la norma supletoria común, razonamiento que considera congruentes con el desarrollado en las sentencias que acompaña como medios de contraste, a las que pide se homologue la recurrida. Tercero: Que, para la judicatura de la instancia, la vinculación del actor con la demandada da cuenta del cumplimiento de cometidos específicos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pues se le contrató para labores transitorias, por períodos acotados en el tiempo, ajenos a la gestión administrativa propia e interna del ente edilicio, actos administrativos que fueron suscritos con plena validez de acuerdo a Ley Nº19.880, sin perjuicio que los diversos beneficios que le fueron reconocidos en su contrato a honorarios no lo transforman en un contrato de trabajo, toda vez que pueden perfectamente pactarse en la contratación a honorarios habida entre las partes. La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, fundado -en lo pertinente- en las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, señalando que: “…la recapitulación de los hechos de la causa en que incide el presente recurso de nulidad … deja en claro qu

Fallo

fallo impide a esta Corte concordar con el impugnante en cuanto a la efectividad de un desacierto en la calificación de los presupuestos normados en el artículo 4º de la Ley 18.883, considerando, además, que el ejercicio que sugiere al proponer esta causal de su recurso importaría que esta Corte se adentrase en el examen de la prueba incorporada a la litis para volver a apreciarla -quehacer vedado en esta sede extraordinaria por vía de la causal que se analiza- de manera tal de asignar mayor fuerza de convicción a ciertos elementos probatorios que, empero, para el a quo no resultaron ser los determinantes para zanjar la contienda. Dicho de otro modo, si efectivamente la demandante acordó con la demandada los contratos de prestación de servicios civiles a honorarios, con las características y forma de cumplimiento que describe el fallo, asociados a la operatividad de ciertos programas comunitarios ideados y financiados como tales y con una duración puntual –transitorios-, no puede este tribunal de nulidad sino concluir que subsumir ese tipo de contratación en los alcances de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883 no admite ser tildado de jurídicamente erróneo, dado que, justamente esos rasgos de especificidad y temporalidad son aquellos que la norma recoge para identificar las funciones susceptibles de ser contratadas con profesionales a honorarios”. Y agregó respecto a la segunda causal invocada que: “La decisión del fondo no solo se apoya en el texto de los conveni

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-182-2023, RUC 2340463116-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Vilches Zapata Yonatan con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de pr

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