4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

PERALTA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A. (VISTA CONJUNTA CIVIL 543-2024)

Rol

55413-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-343-2021, caratulado “Peralta con Isapre Colmena Golden Cross S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de tres de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción del artículo 4° del Decreto Ley N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; en relación con el artículo 19 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque los jueces del fondo al desestimar la demanda indemnizatoria, han efectuado una errónea interpretación de la normativa atingente al caso; precisando que el fallo recurrido establece erróneamente que la parte demandada no estaba obligada al pago del subsidio de licencias médicas, por no contar el afiliado con “90 días” de cotizaciones previas, durante los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la respectiva licencia; en circunstancias que la norma lo que exige es que el afiliado haya contado con un periodo de cotizaciones previo de “tres meses” al inicio de la licencia respectiva; lo que consta en el este caso haberse cumplido por el afiliado al tener un total de 58 días de cotizaciones anteriores a la licencia médica. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en los términos solicitados, o en los que se estime pertinente. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por la parte demandante no puede prosperar, toda vez que se construye sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de desestimar la demanda indemnizatoria por responsabilidad contractual y extracontractual, ha tenido por establecido que la institución de salud previsional demandada no estaba obligada, en este caso, al pago de subsidio por licencias médicas, dado que el afiliado no registraba 90 días de cotizaciones durante los seis meses anteriores al otorgamiento de las mismas; descartándose así tanto la existencia de incumplimiento contractual, como también la concurrencia de un hecho ilícito imputable a la demandada. Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo anterior– postula en su arbitrio que la parte demandada sí incurrió en una infracción contractual y en un ilícito civil, al denegar el pago de subsidio por licencias médicas a que estaba obligada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la parte recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no se ha verificado. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio tampoco puede prosperar.

Fallo

fallo de primer grado, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción del artículo 4° del Decreto Ley N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; en relación con el artículo 19 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque los jueces del fondo al desestimar la demanda indemnizatoria, han efectuado una errónea interpretación de la normativa atingente al caso; precisando que el fallo recurrido establece erróneamente que la parte demandada no estaba obligada al pago del subsidio de licencias médicas, por no contar el afiliado con “90 días” de cotizaciones previas, durante los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la respectiva licencia; en circunstancias que la norma lo que exige es que el afiliado haya contado con un periodo de cotizaciones previo de “tres meses” al inicio de la licencia respectiva; lo que consta en el este caso haberse cumplido por el afiliado al tener un total de 58 días de cotizaciones anteriores a la licencia médica. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en los términos solicitados, o en los que se estime pertinente. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por la parte demandante no puede prosperar, toda vez que se construye sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de desestimar la demanda indemnizatoria por responsabilidad contractual y extracontractual, ha tenido por establecido que la institución de salud previsional demandada no estaba obligada, en este caso, al pago de subsidio por licencias médicas, dado que el afiliado no registraba 90 días de cotizaciones durante los seis meses anteriores al otorgamiento de las mismas; descartándose así tanto la existencia de incumplimiento contractual, como también la concurrencia de un hecho ilícito imputable a la demandada. Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo anterior– postula en su arbitrio que la parte demandada sí incurrió en una infracción contractual y en un ilícito civil, al denegar el pago de subsidio por licencias médicas a que estaba obligada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la parte recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-343-2021, caratulado “Peralta con Isapre Colmena Golden Cross S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del rec

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