MELO/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rol
17083-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo noveno, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Jorge René Melo Cannobbio, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no notificar el Decreto Supremo N°66 dictado el 25 de febrero de 2020, pese a que ya habían transcurrido siete años de tramitación de la solicitud de concesión marítima y tres años desde su dictación, infringiendo los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente, el de eficiencia y eficacia. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron los organismos recurridos al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, el Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante señaló que se actuó conforme a la normativa, ya que la concesión se tramitó bajo la vigencia del Decreto Supremo N°2, Reglamento de Concesiones Marítimas, cuyo artículo 8 establece que no podrá otorgarse la concesión o que ésta deberá dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos sobre su objeto, y aquella obstaculice o sea incompatible con dichos derechos. En este contexto, el 8 de abril de 2021 el Departamento de Asuntos Marítimos de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas informó que se presentó una oposición en contra del Decreto Supremo N°66, por la Sociedad de Inversiones Santa Laura Limitada, por lo que se debía suspender su notificación. Luego, informó la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa Nacional, indicando que se detuvo la notificación porque, previo a ésta, se presentó oposición, argumentando que la concesión ocupaba sectores contiguos a los del opositor y terrenos de la Municipalidad. Además, el 27 de enero y 5 de abril de 2021 ingresaron dos nuevas solicitudes de concesión menor, que presentan sobreposiciones en el sector solicitado por el recurrente, por lo que actualmente se está realizando un análisis cartográfico. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que la omisión del actor en recurrir oportunamente posibilitó que existan otras dos solicitudes de Concesión Marítima Menor, que presentarían sobreposiciones. Además, consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Concesiones Marinas, es facultad del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular de las playas y terrenos de las playas fiscales, por lo que no se evidencia que existiera un derecho indubitado, al no afinarse el trámite, ante la ausencia de notificación. Cuarto: Que, durante la tramitación en segunda instancia, se requirió informe a la Secretaría para las Fuerzas Armadas para que entregara detalles sobre la oposición a la concesión y las solicitudes presentadas por terceros luego de la dictación del Decreto Supremo N°66. La autoridad indicó, en cuanto a la oposición, que esta se declaró inadmisible el 10 de junio del presente (tras la solicitud de informe), y que el acto administrativo fue enviado a la Contraloría General de la República para la toma de razón. Asimismo, en relación con las nuevas solicitudes de concesión presentadas por terceros, refirió que éstas se encuentran en tramitación. Se informó, además, que se dejó sin efecto el Decreto Supremo N°66 que otorgó la concesión, retrotrayendo el procedimiento a la etapa análisis y tramitación de la solicitud, atendido a que se constató la existencia de superposiciones y de rellenos ilegales, lo que altera el cálculo de renta y tarifa. Sobre este último punto, habiéndose requerido complementar el informe con el detalle del procedimiento de invalidación, se indicó que, al no haberse notificado el decreto, no produjo sus efectos jurídicos, motivo por el que no procedía iniciar un proceso de invalidación. Así las cosas, se estimó que se corrigió la situación antes de que se notificara el acto, dejando sin efecto el decreto. En este contexto, atendido el mérito de los informes de la autoridad recurrida, el actor denunció la infracción al artículo 54 de la Ley N°19.880, argumentando que, si el acto estaba siendo revisado judicialmente, no podía ser dejado sin efecto. Además, hizo presente que el artículo 6 inciso 3° del Decreto N°2421 prohíbe a la Contraloría tomar razón de un acto que está siendo conocido por la justicia. Quinto: Que, para resolver, es indispensable primero recordar que -de acuerdo a la normativa vigente a la época en que se tramitó la solicitud de concesión- el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N°340 sobre Concesiones Marítimas, consagra la facultad de otorgar el uso de las playas, al indicar que “Es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.” Luego, en su artículo 3 se definen las concesiones en el siguiente tenor: “Son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados lo bienes. (…) Unas y otros se regirán por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley y su reglamento, por las normas que se establezcan en el decreto de concesión y, en subsidio, por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N°336, de 1953.” Asimismo, se debe tener presente que el artículo 7 del Decreto N°2 de 2005, Reglamento sobre Concesiones Marítimas, dispone que “Las concesiones marítimas y las destinaciones, se regirán por las disposiciones del D.F.L. Nº340, de 1960, y del presente reglamento, y por las normas que se establezcan en los correspondientes decretos. Las concesiones otorgadas en playas balneario, deberán cumplir en todo momento con las normas establecidas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº1.340 bis, de 14 de Junio de 1941, y con las exigencias especiales que el decreto o resolución les fije, de acuerdo con la normativa vigente. La ejecución de rellenos artificiales, en los términos señalados en el artículo 1º, número 38), inciso 3º, del presente reglamento, deberá estar expresamente autorizada en el respectivo decreto de concesión, el que dispondrá la correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco del terreno de playa que se forme como consecuencia de los referidos rellenos”. Luego, relevante resulta el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, el cual consagra que “No podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tales derechos. Sin perjuicio de lo anterior, podrá denegarse una solicitud de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un
Fundamentos
motivos precedentes el hecho de que el acto invalidatorio haya sido tomado de razón y notificado, pues dicho actuar es contrario a la normativa vigente y, en consecuencia, ilegal. Duodécimo: Que, todo lo razonado se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al configurarse una discriminación en su contra, en relación con otros administrados que, habiendo requerido la constitución de una concesión marítima, la obtuvieron en virtud de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y con estricto apego a los principios que rigen a la administración del Estado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la decisión contenida en el Decreto Supremo N°153, en la parte en que invalidó el Decreto Supremo N°66 de 25 de febrero del año 2020, disponiéndose que, se retrotrae el procedimiento hasta la etapa de notificación del acto administrativo, debiendo verificarse esta en un plazo de treinta días hábiles, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la administración, una vez realizada la notificación. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ferrada, por estimar que no se dan los presupuestos de procedencia del Recurso de Protección invocado, esto es, la existencia de un acto ilegal o arbitrario y la privación de alguno de los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a lo primero, en la especie no existe, en principio, una ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la autoridad, ya que la falta de notificación del decreto que se impugna se produce, precisamente, por la eventual transgresión de éste del ordenamiento jurídico vigente, lo que exige a la Administración del Estado no continuar con el procedimiento en virtud de su vinculación estricta al principio de legalidad. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran derivarse de las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de concesión, incluyendo la tardanza excesiva de éste. Por otro lado, en cuanto a la existencia de contravención de un derecho constitucional, debe indicarse que la mera referencia en el recurso interpuesto a los numerales 2 y 24 del artículo 19 no importan necesariamente una vulneración a los derechos fundamentales contenidos en éstos, más aún cuando no aparece ni se acreditó en autos la existencia de una ruptura del derecho a la igualdad ante la ley o una discriminación arbitraria, en relación a otro caso o situación idéntica o similar, ni una privación, perturbación o amenaza a la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, ya que al no haberse notificado el Decreto N°66/2020 no ha llegado a configurarse aquella. Que entender que la eventual transgresión de la legalidad o la mera arbitrariedad supone una vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, sin referencia a otro caso o situación que le sirve de contraste o comparación, constatando la desigualdad alegada, importa una extensión indebida de aquel, transformando el contenido de este derecho fundamental en una mera cláusula de respeto a la legalidad vigente y el Recurso de Protección en un procedimiento de
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo noveno, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Jorge René Melo Cannobbio, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercan
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