C.A. de Santiago

PAREDES BUSTOS CRISTIAN ANDRES CONTRA 2° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

Rol

59430-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 6: téngase presente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que resulta pertinente para decidir, tener presente lo dispuesto en el artículo 281 inciso tercero del Código Procesal Penal, conforme al cual, recibido el auto de apertura de juicio oral, se procederá a fijar la fecha para la celebración del mismo, debiendo tener lugar aquella no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. De esta manera, el espíritu de dicha norma atiende a otorgar al acusado y demás intervinientes certeza jurídica y en particular, respecto de este último acotar al máximo los tiempos que éste `permanezca sometido a medidas cautelares, sobre todo si ellas corresponden a medidas privativas de libertad, y más aún si se encuentra sujeto a prisión preventiva, como ocurre en el caso de marras. SEGUNDO: Que, así también, frente a la imposibilidad de contar la Fiscalía con la declaración de dos peritos, cómo se alega, el ordenamiento jurídico franquea a los intervinientes diversas alternativas para la incorporación de dicha prueba pericial o testimonial en juicio, ya sea, a través de la prueba anticipada, conforme al artículo 280 del Código Procesal Penal; o mediante la declaración por medios telemáticos de dichos atestado, o incluso, a través del reemplazo del perito, como lo prescribe el artículo 329 del Código Procesal Penal. Alternativas, que equilibran la necesidad del acusado de ser juzgado en breve lapso, por un lado; y de otro, la necesidad de los intervinientes de contar con la prueba que sustenta sus pretensiones en juicio. TERCERO: Que, conforme a lo anterior, y existiendo vías diversas para la incorporación de la prueba en juicio, tal como sé indicó, las que no fueron exploradas o descartadas, provocándose una reprogramación del juicio, que implica en forma subsecuente, una extensión a la privación de libertad que ya padece el amparado, como así también el derecho del amparado para resolver su situación procesal en forma definitiva, mediante la dictación de la sentencia a que hubiera lugar, surgiendo la necesidad de restaurar el imperio del derecho, debiendo acogerse, la acción constitucional levantada en favor del amparado, como se dirá. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2935-2024 y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Cristián Andrés Paredes Bustos, sólo en cuanto, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, deberá, en causa RIT 384-2024, fijar audiencia de juicio en la fecha más próxima, conforme al artículo 281 del Código Procesal Penal. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier y del Abogado Integrante Sr. Ferrada, quienes estuvieron por confirmar la decisión reclamada, teniendo únicamente presente para ello, que no se está en presencia de una situación cubierta por los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. Rol N° 59.430-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 6: téngase presente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que resulta pertinente para decidir, tener presente lo dispuesto en el artículo 281 inciso tercero del Código Procesal Penal, conforme al cual, reci

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