CENTRO COMERCIAL PERSA CUARENTA CON CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ANDEN LIMITADA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°869-2024 CIVIL
Rol
54956-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de gastos comunes, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-4950-2020, caratulado “Centro Comercial Persa Cuarenta con Constructora e Inmobiliaria Anden Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, que desestimó las excepciones de los numerales 2°, 3°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo continuarse con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas cobradas, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, en relación con el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido al desestimar la excepción de pago, ha condenado a la ejecutada a pagar más de lo que le correspondía, debido a que no se consideró aquellos pagos realizados por ésta a otra administración que cumplía funciones en el Centro Comercial a través de su personal a cargo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes, u otra resolución judicial en igual o análogo sentido, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar al no concurrir los presupuestos que configuren la causal de invalidación invocada. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extra
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio tampoco puede prosperar. Noveno: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que la mayor parte de los argumentos desarrollados por la recurrente en su arbitrio, en torno a la falta de validez del Acta de Asamblea de Copropietarios, por no cumplirse a su respecto los requisitos asociados a la citación y convocatoria, la segunda citación, los quórums necesarios para sesionar y para aprobar, la designación mediante licitación pública, el lugar de sesión de las asambleas de copropietarios, y la rendición de cuenta; son todas cuestiones que esgrimidas ahora de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en el derecho, importan el planteamiento de nuevas alegaciones que no fueron invocadas en la etapa procesal respectiva. En efecto, dicha fundamentación no fue promovida por la recurrente al oponer sus excepciones, limitándose solo en dicha oportunidad a reclamar –de forma genérica sobre dicha materia– que la referida Asamblea no reunía los requisitos de convocatoria y quórums; lo que dista abiertamente de la defensa que despliega solo por primera vez al deducir su recurso de apelación en contra del
Fallo
fallo de primer grado, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, que desestimó las excepciones de los numerales 2°, 3°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo continuarse con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas cobradas, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, en relación con el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido al desestimar la excepción de pago, ha condenado a la ejecutada a pagar más de lo que le correspondía, debido a que no se consideró aquellos pagos realizados por ésta a otra administración que cumplía funciones en el Centro Comercial a través de su personal a cargo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes, u otra resolución judicial en igual o análogo sentido, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar al no concurrir los presupuestos que configuren la causal de invalidación invocada. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a p
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de gastos comunes, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-4950-2020, caratulado “Centro Comercial Persa Cuarenta con Constructora e Inmobiliaria Anden Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de ca
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