BUSTOS ROJAS JAIME CON FISCO DE CHILE
Rol
238184-2023
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos octavo a décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en lo medular, a través de la reclamación incoada en autos se impugnó el monto provisional fijado por la comisión de peritos, solo respecto del valor del metro cuadrado de terreno de los lotes 89 L7 y 86 L7, ubicados ambos en la comuna de Vitacura. El reclamante, argumentó que dicho monto debe aumentar a la suma de $3.357.222, según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de la tasación, equivalente a 120 Unidades de Fomentos, porque ambos lotes, no pueden ser considerado como unidades aisladas, sino que como una unidad, desde que ambos son contiguos, pertenecen al mismo dueño, se dictó un Decreto expropiatorio para ambos y en virtud de la fusión aprobada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, la expropiación afectaría al paño en su conjunto, el cual se extiende a una superficie de 1.150 metros cuadrados. Expuso que, sólo para efectos de la expropiación, los lotes habrían sido tasados de forma independiente, lo cual estima es un error, porque con ello, se desvirtuó la aptitud comercial de los mismos y sus condiciones de constructibilidad que explicita latamente en su libelo. Segundo: Que, el Fisco en su defensa, señaló que la fusión es un factor que no puede ser considerado en este caso, para el aumento del valor del metro cuadrado de terreno, desde que, dicho trámite fue aprobado con fecha posterior -14 de mayo de 2021- a la tasación que se hizo de los lotes por la Comisión de Peritos, el día 22 de agosto de 2019; también lo es a la dictación del Decreto Supremo Expropiatorio N° 664 de 13 de agosto de 2020 y a la consignación de la indemnización provisional que respecto de cada uno de ellos, se depositó los días 20 y 24 de septiembre de 2020. Es decir, se trata de un hecho nuevo para los efectos de la gestión administrativa y porque, además, dan cuenta que el reclamante actuó, a sabiendas que, carecía de facultades para pedir la referida fusión, desde que, a esa fecha, el dominio de los predios estaba radicando en el ente expropiante. Tercero: Que, como se razonó en el
Fallo
fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos octavo a décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en lo medular, a través de la reclamación incoada en autos se impugnó el monto provisional fijado por la comisión de peritos, solo respecto del valor del metro cuadrado de terreno de los lotes 89 L7 y 86 L7, ubicados ambos en la comuna de Vitacura. El reclamante, argumentó que dicho monto debe aumentar a la suma de $3.357.222, según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de la tasación, equivalente a 120 Unidades de Fomentos, porque ambos lotes, no pueden ser considerado como unidades aisladas, sino que como una unidad, desde que ambos son contiguos, pertenecen al mismo dueño, se dictó un Decreto expropiatorio para ambos y en virtud de la fusión aprobada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, la expropiación afectaría al paño en su conjunto, el cual se extiende a una superficie de 1.150 metros cuadrados. Expuso que, sólo para efectos de la expropiación, los lotes habrían sido tasados de forma independiente, lo cual estima es un error, porque con ello, se desvirtuó la aptitud comercial de los mismos y sus condiciones de constructibilidad que explicita latamente en su libelo. Segundo: Que, el Fisco en su defensa, señaló que la fusión es un factor que no puede ser considerado en este caso, para el aumento del valor del metro cuadrado de terreno, desde que, dicho trámite fue aprobado con fecha posterior -14 de mayo de 2021- a la tasación que se hizo de los lotes por la Comisión de Peritos, el día 22 de agosto de 2019; también lo es a la dictación del Decreto Supremo Expropiatorio N° 664 de 13 de agosto de 2020 y a la consignación de la indemnización provisional que respecto de cada uno de ellos, se depositó los días 20 y 24 de septiembre de 2020. Es decir, se trata de un hecho nuevo para los efectos de la gestión administrativa y porque, además, dan cuenta que el reclamante actuó, a sabiendas que, carecía de facultades para pedir la referida fusión, desde que, a esa fecha, el dominio de los predios estaba radicando en el ente expropiante. Tercero: Que, como se razonó en el fallo de casación, la indemnización que se obtiene por el administrado debido a la expropiación tiene por objeto resarcirlo por los daños que esa decisión gubernamental le produjo, sin perjuicio, de considerar que la misma representa, también, la satisfacción de un bien común a la que todos los ciudadanos debemos contribuir, por el hecho de vivir en comunidad. En razón de ello, la tasación deberá considerar el daño efectivamente causado al momento de la expropiación, lo cual se traduce en que comprenderá los elementos y características que los predios tenían a la fecha de expropiación, no las que pudiese adquirir en forma pos
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los c
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