12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BUSTOS ROJAS JAIME CON FISCO DE CHILE

Rol

238184-2023

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

hechos de la causa, en lo concerniente a la controversia sobre la concurrencia de la fusión, para determinar el valor del metro cuadrado del terreno, los siguientes: a) Por Decreto N° 664 de 13 de agosto de 2020, publicado con fecha 1 de septiembre del mismo año, se ordenó la expropiación de cinco lotes, entre los cuales, se encuentran los pertenecientes al reclamante de autos, signados como Lote 89 L7 y 86 L7, necesarios para la obra “Proyecto línea 7 Metro S.A”. b) El Lote 89 L7, se encuentra ubicado en Avenida Kennedy N° 7048 de la comuna de Vitacura, cuya superficie es de 699,90 metros cuadrados, el cual, al momento de la expropiación, tenía un uso de equipamiento-comercial, venta de gas licuado a cargo de la empresa Lipigas. c) El Lote 86 L7, se emplaza en calle Fernando de Arguello N°7051 de la comuna de Vitacura de una superficie de 435,94 metros cuadrados, cuyos usos de suelo son de vivienda, residencial, equipamiento, actividades productivas y área verde. A la época de la expropiación, se utilizaba como una peluquería. d) La Comisión de Peritos, con fecha 22 de agosto de 2019, efectuó una tasación de casa predio por separado, fijando el ítem terreno, para el Lote 89 L7, en la suma de $1.478.573.745 a razón de $2.112.550 el metro cuadrado del suelo y para Lote 86 L7, la cantidad de $800.821.780, en razón de $1.837.000 el metro cuadrado. e) Las referidas sumas fueron consignada por el Fisco mediante dos pagos, efectuados los días 20 y 24 de septiembre de 2020 ante el tribunal civil pertinente. f) La reclamante con fecha 6 de noviembre de 2020, solicitó ante la Dirección de Obras de la Municipalidad, la fusión de los predios sublite. g) Por resolución N° 16 de 14 de mayo de 2021, la Municipalidad de Vitacura aprobó el plano de fusión. Séptimo: Que, la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el fallo impugnado, acogió la demanda y al respecto declaró: El principal punto de conflicto de las partes consiste en determinar si la indemnización que se establezca puede considerar la fusión de los lotes expropiados. En ese orden de idea, reflexiona que la incomerciabilidad de la trata el Decreto Ley N° 2.186, dice relación con el hecho de que el bien no puede ser objeto de derechos reales o personales, que pudieren llegar a obligar a pagar al Fisco a un tercero, y al mismo tiempo, al expropiado, se trata de evitar pagar por el Fisco mayores indemnizaciones. Así entonces, teniendo presente que ambos lotes expropiados, no se encontraban situados en una franja de expropiación, sino que se trata de una afectación pública sobrevenida, por la construcción del metro y que pertenecían al demandante desde antes del acto impugnado, concluyen que la facultad que tenía el actor de fusionarlos, no puede verse afectado por el acto expropiatorio posterior, desde que, a entender de los jueces de base, el reclamante tiene un derecho adquirido, incorporado a su patrimonio, de instar por la fusión de los lotes, incluso después de decretada la expropiación, razón por la que estiman que la fusión no es una condición estudiada con ocasión de la expropiación para obtener una eventual ventaja. Por lo mismo, estimaron que no se pueden invalidar la resolución dictada por la Municipalidad de Vitacura que aprobó la fusión, puesto que lo hizo dentro de la esfera de sus atribuciones y que dicha fusión es oponible al ente expropiante, para los efectos de aumentar el valor del metro cuadrado de terreno, que es lo único discutido. Concluyen que habiéndose acreditado en estos autos, que ambos inmuebles expropiados pertenecían a un solo dueño; que con anterioridad a la expropiación tenían salida a dos calles, emplazados en un sector cuya zona permitía la construcción en altura (7 pisos), de una ocupación extensa del primer piso, emplazados en una zona de alta plusvalía y consolidada, desde un punto de vista comercial-habitacional, y que el acto expropiatorio es sobreviviente al dominio de los lotes por el expropiado, en otras palabras, cuando el expropiado compró, los lotes no estaban afectos a expropiación, es que estiman procede el aumento del valor del suelo, al tratarse de un solo predio de mayor extensión que permite un uso comercial y, por tanto, teniendo presente el concepto legal de la indemnización, según el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, se establece el valor del inmueble expropiado para efectos de la regulación definitiva de la indemnización por expropiación en la cantidad de UF 105 el m2 de terreno expropiado , sobre un total de 1.135 m2 (UF 119.175 en total), a lo que deberá deducírsele lo pagado provisionalmente por m2. Octavo: Que la Carta Fundamental vigente asegura que todas las personas que sufran la expropiación de su propiedad tendrán “siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho” por los tribunales ordinarios de justicia (artículo 19, Nº 24º, inciso tercero y artículos 10 al 16 del Decreto Ley N° 2.186). El artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra 'indemnización', debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha resuelto esta Corte, la norma en comento da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. Esta norma delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación. Noveno: Que resulta precisar que la doctrina está de acuerdo con ese carácter esencial de la indemnización a favor del expropiado como una manera de conciliar el derecho a la propiedad y la función social que la misma debe cumplir y a la que todo ciudadano se encuentra obligado a cumplir sobre la base de vivir en comunidad en pro del bien común. Para el autor Nogueira: “La indemnización es el resarcimiento del daño patrimonial efectuado por el acto expropiatorio, con el objeto de que el expropiado no sufra daño patrimonial y quede con el mismo patrimonio existente antes de la expropiación. Puede señalarse que la indemnización es el monto de dinero que debe ser cancelado al expropiado por ser privado de su propiedad; dicha indemnización debe ser justa; nuestra Carta Fundamental determina que debe cubrir el daño patrimonial efectivamente causado, siendo una consecuencia necesaria, directa e inmediata de la expropiación; además debe ser previa a la toma de posesión del bien expropiado” (Nogueira, Humberto, Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Tomo IV, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010 p. 297). De allí que, se ha entendido que la indemnización por concepto de expropiación se compone de los siguientes elementos: La existencia de un daño, esto es, “una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba” (Barros Bourie, Enrique, “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Ed. Jurídica de Chile, 2006, págs. 220-221) y que se reparan solo los daños patrimoniales efectivos, esto es, los que sean “una consecuencia directa e inmediata de la misma” (artículo 16 del Decreto Ley N° 2.186). Décimo: Que, el concepto de daño patrimonial efectivamente causado fue acuñado, a propósito del Acta Constitucional Tercera de 1976 (Acta Constitucional N° 3. D.L. 1552 del Ministerio de Justicia, de 11 de septiembre de 1976), discutiéndose entre otros, “el alcance de la indicación y la necesidad de que se explicitará la fecha que se tendrá en consideración para determinar el valor real de la indemnización”, el Sr.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 6, 7, 8 en relación con los artículos 2° inciso cuarto, 5° y 20 todos del Decreto Ley N° 2.186, junto con los artículos 6, 7, 10, 11 y 1464 N°1 todos del Código Civil, artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y artículo 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) por errónea interpretación de la ley, que tiene como consecuencia la vulneración del artículo 38 del citado Decreto Ley N° 2.186. Explica en lo pertinente que, de la lectura de la normativa invocada, se colige que, una vez publicado el decreto expropiatorio, se entiende notificado el dueño del predio y conocido por todo dicho acto. Por consiguiente, desde esa fecha, el predio se vuelve incomerciable y no puede ser objeto de acto o contrato alguno que importe enajenación o gravamen de este, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. En ese contexto, señala que habiéndose publicado el acto expropiatorio el 1 de septiembre de 2020 y consignado por el Fisco, la indemnización provisional de ambos lotes, con fechas 20 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, el dominio de ambos, quedo radicado de pleno derecho en el patrimonio del expropiante y nadie tendría acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad (artículo 20 del referido texto legal). De allí, fundamenta la improcedencia del reclamo del monto por expropiación deducido por el Sr. Bustos, basado en que el valor de los lotes era de mayor, atendido que se trataba de un solo predio, puesto que la fusión que le permitió sostener ese argumento, se aprobó por la Dirección de Obras Municipales por Resolución N° 16 de 14 de mayo de 2021, esto es, después de haberse decretado y pagado la expropiación en estudio.

Fallo

fallo de primer grado que acogió la reclamación y, en su mérito, aumentó el valor del ítem metro cuadrado del terreno, fijado por la Comisión de Peritos, respecto de los Lotes 89 L7 y 86 L7 de la comuna de Vitacura desde 75,5 y 65,66 Unidades de Fomento, respectivamente, a la suma equivalente a 105 Unidades de Fomento, al estimar que ambos predios, producto de la fusión que se aprobó por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, corresponden a una unidad. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 6, 7, 8 en relación con los artículos 2° inciso cuarto, 5° y 20 todos del Decreto Ley N° 2.186, junto con los artículos 6, 7, 10, 11 y 1464 N°1 todos del Código Civil, artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y artículo 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) por errónea interpretación de la ley, que tiene como consecuencia la vulneración del artículo 38 del citado Decreto Ley N° 2.186. Explica en lo pertinente que, de la lectura de la normativa invocada, se colige que, una vez publicado el decreto expropiatorio, se entiende notificado el dueño del predio y conocido por todo dicho acto. Por consiguiente, desde esa fecha, el predio se vuelve incomerciable y no puede ser objeto de acto o contrato alguno que importe enajenación o gravamen de este, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. En ese contexto, señala que habiéndose publicado el acto expropiatorio el 1 de septiembre de 2020 y consignado por el Fisco, la indemnización provisional de ambos lotes, con fechas 20 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, el dominio de ambos, quedo radicado de pleno derecho en el patrimonio del expropiante y nadie tendría acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad (artículo 20 del referido texto legal). De allí, fundamenta la improcedencia del reclamo del monto por expropiación deducido por el Sr. Bustos, basado en que el valor de los lotes era de mayor, atendido que se trataba de un solo predio, puesto que la fusión que le permitió sostener ese argumento, se aprobó por la Dirección de Obras Municipales por Resolución N° 16 de 14 de mayo de 2021, esto es, después de haberse decretado y pagado la expropiación en estudio. Por tanto, los lotes a esa fecha, ya no eran de dominio del actor, lo cual se reafirma, con el hecho que el Sr. Bustos incluso, participó de la visita inspectiva de la Comisión de Perito a los inmuebles, que se realizó el 22 de agosto de 2019, de manera que al declarar en el trámite de la fusión, que era el único dueño de faltó a la verdad y da cuenta que solo tuvo un afán de lucro incompatible con los de la indemnización por expropiación, que persigue precisamente dejar indemne al expropiado en todos los perjuicios patrimoniales efec

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. En estos autos Ingreso Corte N° 238.184-2023, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “BUSTOS ROJAS JAIME CON FISCO DE CHILE”, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo en contra

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