MIRIAM RAQUEL VALLEJOS FUENTES CON COMITE DE AGUA POTABLE RURAL DE LARAQUETE
Rol
51753-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la excepción de caducidad y acogió, en lo pertinente, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar si el plazo de caducidad de la acción de tutela laboral por acoso laboral se cuenta desde los hechos que se imputan como vulneratorios”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°348-2018, y por la Corte de Apelaciones de Talca en la Rol N°21-2019, las cuales sostienen que el plazo de caducidad del artículo 486 del Código del Trabajo se cuenta desde los hechos constitutivos de la vulneración a los derechos fundamentales que se denuncia y, en ambos casos, tratándose de acciones durante la vigencia de la relación laboral, este plazo, a la fecha de interposición de la denuncia ya había transcurrido. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en lo pertinente, citó el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo (sic) y el
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia de la instancia que indica: “…habrá que dilucidar la fecha del término de la relación laboral, así las cosas, consta en autos que la carta de autodespido, enviada por la denunciante a la denunciada, se encuentra fechada el 5 de noviembre de 2021, misma fecha que consigna el comprobante de envío de la carta certificada por Correos de Chile a la denunciada Comité de Agua ́Potable Rural de Laraquete y que, el mismo día, se entregó copia en la Inspección del Trabajo correspondiente y que la acción de tutela fue interpuesta ante este tribunal el 23 de noviembre de 2021, encontrándose dentro del plazo que establece la ley, razón por la que la excepción de caducidad será rechazada” y sostuvo que no es razonable interpretar la norma, en orden a que, apenas ocurrida la primera vulneración de derechos, el trabajador está obligado de inmediato a auto despedirse y presentar la acción de tutela. En general, señaló, que cuando toma la decisión de concurrir a tribunales en demanda de amparo a sus derechos, ya se ha producido un fenómeno temporal de mobbing, que se hace paulatinamente insoportable, hasta que el afectado decide terminar la relación laboral, cuya naturaleza jerárquica, vertical y desigual, le impide en principio superar las condiciones laborales negativas, incluso por la precariedad que deriva del despido. Esta interpretación, indicó, no sólo se asienta en máximas de experiencia derivadas de la naturaleza de la relación laboral, como se ha indicado, sino además es conforme a una interpretación acorde al principio pro operario, que obliga al juez a interpretar favorablemente la norma para el trabajador. Sexto: Que, como se indicó, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancial mente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se funda en que la trabajadora interpuso una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido indirecto, mientras que los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en un razonamiento distinto, afincado en vulneraciones durante la vigencia de la relación laboral. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.753-24.
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad int
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