3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

LLANCAMIL ANTIVIL MANUELA DEL CARMEN CON SERVICIO VIVIVIENDA Y URBANIZACION REGION DE LA ARAUCANIA *

Rol

5839-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 5.839-2024 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se acogió el reclamo deducido, sólo en cuanto se estableció como indemnización definitiva la cantidad de 4.086,555 Unidades de Fomento por la expropiación del inmueble de propiedad de la reclamante. La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de la apelación de la reclamada, confirmó el fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial reclama la contravención de los artículos 170 N° 4 y 428 de Código de Procedimiento Civil, porque en el caso inicial no se valora la prueba pericial aportada por su parte, obviando los argumentos esgrimidos en dicha pericia. En tanto, la prueba de la reclamante fue ponderada de manera errónea, transgrediendo de ese modo las leyes reguladoras de la prueba. Como corolario de ello sigue que se determinó como compensación en favor de la expropiada una cantidad superior al daño efectivamente inferido. Segundo: Que de la sola lectura del libelo fluye que los yerros jurídicos develados se sustentan, en lo esencial, en que la reparación no ha sido regulada correctamente, ya que la cuantía fijada es mayor al perjuicio patrimonial realmente provocado, a partir de la idea central conectada con la contravención a la normativa que gobierna la apreciación de la prueba pericial, a saber, la sana crítica. Tercero: Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 prescribe: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma” y como lo ha señalado esta Corte, la disposición otorga un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el reseñado cuerpo legal, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19, Nº 24°, de la Constitución Política de la República. El mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades del órgano jurisdiccional al establecer el valor a resarcir, por cuanto se debe atender al daño verdaderamente ocasionado, es decir, aquél debe coincidir en forma exacta con el menoscabo sufrido por causa de la expropiación. Cuarto: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches planteados en el recurso, conviene precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, lo cual importa tener en cuenta las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste mérito, en atención a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de suerte que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica incumbe a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una apreciación de conjunto, para extraer las premisas pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos es menester tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables

Fallo

fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial reclama la contravención de los artículos 170 N° 4 y 428 de Código de Procedimiento Civil, porque en el caso inicial no se valora la prueba pericial aportada por su parte, obviando los argumentos esgrimidos en dicha pericia. En tanto, la prueba de la reclamante fue ponderada de manera errónea, transgrediendo de ese modo las leyes reguladoras de la prueba. Como corolario de ello sigue que se determinó como compensación en favor de la expropiada una cantidad superior al daño efectivamente inferido. Segundo: Que de la sola lectura del libelo fluye que los yerros jurídicos develados se sustentan, en lo esencial, en que la reparación no ha sido regulada correctamente, ya que la cuantía fijada es mayor al perjuicio patrimonial realmente provocado, a partir de la idea central conectada con la contravención a la normativa que gobierna la apreciación de la prueba pericial, a saber, la sana crítica. Tercero: Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 prescribe: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma” y como lo ha señalado esta Corte, la disposición otorga un contenido concreto al concepto de indemni

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 5.839-2024 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se acogió el reclamo deducido, sólo en cuanto se establec

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