JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

MUNIPALIDAD DE PAIHUANO Y OTRO CON CHELME ALIAGA ORLANDO*

Rol

244173-2023

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

hechos posteriores a su devengo. 11° Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en cuanto solicita la repetición de los montos pagados a título de sueldo base, asignación de movilización, asignación de zona y asignación municipal, por tratarse de rubros que tienen el carácter legal de remuneración y, con ello, encontrarse expresamente prohibida su restitución. Por lo demás, dicho carácter de remuneratorio también impide estimar que ellas hubieren sido pagadas por error, por cuanto tenían como antecedente precisamente el contrato de trabajo que regía entre las partes. 12° Que otro de los tópicos que se reprocha al demandado, es haber recibido el pago de remuneraciones íntegras, en circunstancias que la jornada de trabajo no se habría cumplido de manera completa, sin que la autoridad administrativa hubiere procedido a la realización del descuento correspondiente. En cuanto a este punto, esta Corte ha resuelto con anterioridad (a modo ejemplar, SCS Rol N°12.020-2024) que, cuando se trata de establecer una infracción de deberes funcionarios, en este caso, del cumplimiento de la jornada de trabajo pactada, no es posible dejar de considerar que tal situación podría traer aparejadas para los servidores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acredite mediante una investigación sumaria o sumario administrativo que permita dilucidar los elementos fácticos del descuento que se pretende, esto es, la cantidad de tiempo concreto que se habría dejado de trabajar por el funcionario y las circunstancias que rodearon la inobservancia en la jornada, gestión que en el caso de autos no fue realizada. En este escenario, sostener un descuento en las remuneraciones, motivado por la eventual infracción del trabajador, respecto al tiempo contratado, reviste una manifiesta antijuridicidad, debido a que se prescindió de la instrucción de un procedimiento destinado a comprobar la respons

Fundamentos

motivos décimo noveno a vigésimo octavo que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos sexto a octavo del

Fallo

fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 1° Que la correcta resolución de la materia objeto de estos antecedentes hace imperioso señalar de manera previa que, conforme al principio de legalidad del gasto público, los fondos que la Ley de Presupuestos pone a disposición de la Administración del Estado, deben destinarse al logro de sus objetivos propios, fijados tanto en la Constitución Política de la República como en sus leyes orgánicas, y administrarse de conformidad con las disposiciones contenidas en una serie de textos legales que regulan materias financieras, siempre teniendo como fin último la promoción del bien común y la satisfacción regular y continua de las necesidades públicas, tarea fundamental de dichos órganos. Así, sobre el particular, ha señalado la doctrina: “de conformidad con el ordenamiento presupuestario, los servicios de la Administración del Estado solo pueden efectuar aquellos desembolsos que estén autorizados por la ley, de modo tal que los recursos asignados en sus respectivos presupuestos deben ser empleados con sujeción a las normas legales que regulan su inversión, destinándolos al cumplimiento y desarrollo de las funciones y actividades que el ordenamiento jurídico ha radicado en cada organismo. Por tal motivo, junto con asignar recursos para la satisfacción de las necesidades públicas, las leyes de presupuestos establecen restricciones a la forma en que deben ser invertidos los caudales públicos, disponiendo, en algunos cas

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo noveno a vigésimo octavo que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos sexto a octavo del fallo de casación que antecede. Y se tiene,

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