MP C/ DIEGO IGNACIO VENENCIANO TAPIA
Rol
50158-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, en causa RUC 2.200.541.316-1 y RIT 75-2024, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, condenó a los acusados que a continuación se individualizan, a las penas que también se precisan, por su participación en los delitos que en cada caso se indican: a) Condena a DIEGO IGNACIO VENENCIANO TAPIA a la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa 40 de Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de tráfico ilícitos de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000; a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, del artículo 9° en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley N°17.798; a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego con dispositivo liberador de automatismo, previsto en el artículo 13 en relación con el artículo 3 letra j) de la Ley N°17.798; a la pena de dos (2) años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, del artículo 9° en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley N°17.798; y a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa ascendente a $17.320.042, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal. b) Condena a PAUL KEVIN VALENZUELA COLLAO y ALEXIS ENRIQUE ABARCA ZAMORANO a la pena de dos (2) años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, del artículo 9° en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley N°17.798; y a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Alexis Enrique Abarca Zamorano, se sustenta en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación efectuada por los jueces del fondo a los artículos 9° en relación con artículo 2° letra c) y artículo 13 de la Ley 17.798, al haber decidido condenar a su representado como autor de los delitos de tenencia ilegal de municiones y, separadamente, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego con dispositivo liberador de automatismo. Postula que de haberse efectuado una correcta aplicación de los preceptos que denuncia como infringido, los hechos ilícitos por los que su representado resultó condenado debieron ser subsumidos únicamente en el delito de porte de arma de fuego, por corresponder el calibre de las municiones incautadas a las armas por las que también resultó condenado. Alega que la cantidad de municiones incautadas, esto es, 49 de 9 milímetros en dos cargadores respecto de la pistola GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros serie N° BCNR311, y 12 municiones calibre 40 Auto que corresponde al arma Pistola GLOCK, modelo 22, calibre 40 auto, Serie N° BBXG649, no resultan suficientes para considerar que se han configurado en la especie dos delitos diversos. Por lo anterior, solicita se anule la sentencia y se dicte una en su reemplazo que imponga la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo y se la sustituya por la Libertad Vigilada Intensiva. Segundo: Que, por su parte, la defensa del acusado Erasmo Carlos Vera Merino, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que incurre la judicatura del fondo, al condenar a su representado como autor del delito de microtráfico de droga, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, tras habérsele incautado 240,01 gramos netos de cannabis, 8,79 gramos netos de resina de cannabis y 7,63 gramos de Ketamina. Sostiene que habiéndosele reconocido una atenuante de responsabilidad penal y estimado concurrente una agravante, de conformidad a los artículos 66 y 67 del Código Penal, el tribunal debía compensarlas racionalmente, pudiendo recorrer la pena prevista en la ley para el referido ilícito en toda su extensión, por lo que resultaba más proporcional a la cantidad de droga incautada, la pena de 541 día de presidio menor en su grado medio. Solicita se anule sentencia y se dicte una en su reemplazo que condene a su representado a la pena antes señalada. Tercero: Que, a continuación, la defensa del acusado Moisés Isaías Berrios Plaza deduce recurso de nulidad esgrimiendo la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando la infracción de la garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado, artícu
Fallo
Por tanto, concluye que respecto a las motocicletas el tribunal estimó que la sola consideración de haberse encontrado al interior de la parcela de su representado, no resultó suficiente para configurar la posesión que el ilícito sanciona, salvo por la circunstancia que Moisés Berríos reconoció que estaban en su poder. Entonces el elemento de vinculación que existe entre Venenciano Tapia con el vehículo Nissan y que no existe con las motocicletas incautadas, es que nadie más señaló que fuera de su propiedad, desprendiéndose de este raciocinio un axioma que es muy difícil de justificar: un vehículo en la parcela de Diego Venenciano no es suyo porque alguien lo reclamó, pero si no lo reclama nadie, debe ser de Diego Venenciano. Esta conclusión resulta injustificada pues no existió elementos probatorios que lo corrobore. En cuanto al elemento subjetivo del delito, alega que se requirió de dos informes periciales para determinar que el número de serie de motor y chasis del vehículo, estaban adulterados. Las máximas de la experiencia debieron indicarle al tribunal que una persona normalmente no mira con una lupa el chasis o el motor de los vehículos para ver si hay alguna adulteración. Con menor razón esto ocurrirá cuando se permite que un tercero guarde un auto en su propiedad. Por lo anterior, solicita se invalide total o parcialmente la sentencia recurrida y del juicio oral que la antecedió, ordenando la realización de nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados. Sexto:
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, en causa RUC 2.200.541.316-1 y RIT 75-2024, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, condenó a los acusados que a continuación se individualizan, a las penas que también se precisan, por su participación en los delitos que en cada caso se indican: a) Condena a DIEGO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica