JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

MUNIPALIDAD DE PAIHUANO Y OTRO CON MÉNDEZ SALUZZI ALVARO*

Rol

245201-2023

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

hechos posteriores a su devengo. 11° Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en cuanto solicita la repetición de los montos pagados a título de mayor sueldo base, asignación de movilización y asignación de zona, por tratarse de rubros que tienen el carácter legal de remuneración y, con ello, encontrarse expresamente prohibida su restitución. Por lo demás, dicho carácter de remuneratorio también impide estimar que ellas hubieren sido pagadas por error, por cuanto tenían como antecedente precisamente el contrato de trabajo que regía entre las partes. 12° Que otro de los tópicos que se reprocha al demandado, es haber recibido el pago de remuneraciones íntegras, en circunstancias que la jornada de trabajo no se habría cumplido de manera completa, sin que la autoridad administrativa hubiere procedido a la realización del descuento correspondiente. En cuanto a este punto, esta Corte ha resuelto con anterioridad (a modo ejemplar, SCS Rol N°12.020-2024) que, cuando se trata de establecer una infracción de deberes funcionarios, en este caso, del cumplimiento de la jornada de trabajo pactada, no es posible dejar de considerar que tal situación podría traer aparejadas para los servidores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acredite mediante una investigación sumaria o sumario administrativo que permita dilucidar los elementos fácticos del descuento que se pretende, esto es, la cantidad de tiempo concreto que se habría dejado de trabajar por el funcionario y las circunstancias que rodearon la inobservancia en la jornada, gestión que en el caso de autos no fue realizada. En este escenario, sostener un descuento en las remuneraciones, motivado por la eventual infracción del trabajador, respecto al tiempo contratado, reviste una manifiesta antijuridicidad, debido a que se prescindió de la instrucción de un procedimiento destinado a comprobar la responsabilidad administrativa del trabajador por un eventual incumplimiento de sus deberes funcionarios. 13° Que, finalmente, respecto de las horas extraordinarias, el Informe Final de Auditoría N°486 refiere una serie de situaciones consistentes en su falta de formalización – esto es, ausencia de decretos alcaldicios de autorización y pago o falta de firmas en ellos – casos en que el decreto existe pero se trata de labores que no se ajustan al contrato y superación del límite legal. En esas condiciones, tratándose de estipendios respecto de los cuales se constató por el órgano contralor la ausencia de fundamentos, ya sea fácticos o jurídicos, el respeto del principio de legalidad del gasto, en los términos en que se ha expuesto en el motivo primero de la presente sentencia, impide que este rubro pueda ser reconducido a una causal legal que dé cuenta de una obligación de proceder a su pago o un derecho a retener tales dineros, tratándose por consiguiente, de un pago carente de causa y realizado por error que, en tal entendido, debe ser restituido. 14° Que, establecida la regulación que corresponde aplicar a cada uno de los montos demandados, la cual determina la necesidad de restitución de algunos de ellos, según se viene resolviendo, cabe puntualizar que sobre tales conclusiones no tiene influencia el hecho de haberse establecido un desorden administrativo al interior de la Municipalidad de Paihuano. En efecto, tal como se ha resuelto, dicha circunstancia no puede ser imputable al trabajador, como también pudo haber favorecido que se hicieran ciertos pagos sin existir una obligación que los sustentara o, dicho de otro modo, que carecieran de una causa real y cierta; pero de forma alguna es posible razonar que tal contexto sería apto para entender excluido el error alegado por la demandante, ante la constatación de la ausencia de los presupuestos legales para proceder al pago de los estipendios cuya restitución ya se ha indicado. 15° Que, en consecuencia, la demanda deducida deberá ser parcialmente acogida, por los montos indicados en el libelo pretensor, con las consideraciones indicadas a propósito de las horas extraordinarias, en los términos que se dirá a continuación. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Vicuña y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por la Municipalidad de Paihuano, en contra de don Álvaro Méndez Saluzzi y, en consecuencia, se condena a este último a la restitución a la actora, de las siguientes cantidades: 1. $763.895 por concepto de Bono Ley N°19.464. 2. $13.869.893 por concepto de horas extraordinarias. Las cantidades antes indicadas deberán pagarse reajustadas de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Ruíz. Rol N°245.201-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones, el primero y por estar con permiso, el segundo. Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Fundamentos

motivos décimo noveno a vigésimo octavo que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos sexto a octavo del

Fallo

fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 1° Que la correcta resolución de la materia objeto de estos antecedentes hace imperioso señalar de manera previa que, conforme al principio de legalidad del gasto público, los fondos que la Ley de Presupuestos pone a disposición de la Administración del Estado, deben destinarse al logro de sus objetivos propios, fijados tanto en la Constitución Política de la República como en sus leyes orgánicas, y administrarse de conformidad con las disposiciones contenidas en una serie de textos legales que regulan materias financieras, siempre teniendo como fin último la promoción del bien común y la satisfacción regular y continua de las necesidades públicas, tarea fundamental de dichos órganos. Así, sobre el particular, ha señalado la doctrina: “de conformidad con el ordenamiento presupuestario, los servicios de la Administración del Estado solo pueden efectuar aquellos desembolsos que estén autorizados por la ley, de modo tal que los recursos asignados en sus respectivos presupuestos deben ser empleados con sujeción a las normas legales que regulan su inversión, destinándolos al cumplimiento y desarrollo de las funciones y actividades que el ordenamiento jurídico ha radicado en cada organismo. Por tal motivo, junto con asignar recursos para la satisfacción de las necesidades públicas, las leyes de presupuestos establecen restricciones a la forma en que deben ser invertidos los caudales públicos, disponiendo, en algunos casos, los requisitos que deben cumplir los órganos de la Administración del Estado para efectuar gastos con cargo al erario nacional. Aparte de estas condiciones, la normativa administrativa establece otros requisitos para efectuar desembolsos. Conforme al artículo 100 de la Carta Fundamental, las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto” (Julio Pallavicini Magnere, El Principio de Legalidad del Gasto Público en Materia Financiera. Anuario de Derecho Público, Universidad Diego Portales, N°1, año 2011, pág. 215-216). 2° Que, sin embargo, tratándose del pago de remuneraciones a funcionarios que cumplen tareas para la Administración del Estado, también entran en juego otras normas relativas a la protección que a ellas dispensan los preceptos que rigen en materia laboral, escenario que exige la realización de un ejercicio interpretativo que, atendida la naturaleza especial de cada una de las prestaciones que se analicen, permita conciliar la legalidad del gasto público, por un lado, con el principio pro operario, por otro. 3° Que a la luz de tales consideraciones, corresponde señalar que, conforme a la demanda deducida, los estipendios cuya restitución se solicita son los siguientes: 1. Horas extraordinarias 2. Bono contemplado en la Ley N°19.464. 3. Asignación de zona 4. Asignación de movilización 5. Remuneraciones

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo noveno a vigésimo octavo que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos sexto a octavo del fallo de casación que antecede. Y se tiene,

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