AGUIRRE CORROTEA IRELBA CON NÚÑEZ ARAYA SANDRA (O)
Rol
223114-2023
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En autos Rol C-796-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulado “Aguirre con Núñez”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la demanda principal y reconvencional, sin costas. Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, la infracción a los artículos 44, 1437, 2284, 2314, 2315, 2316, 2322, 2323, 2325 y 2329 del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 341, 383, 384, 398, 399, 408, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47, 1698, 1712, 1713 y 1714 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley le atribuye a las probanzas que se rindieron en juicio, rechazando la acción por no haberse acreditado -a juicio de los sentenciadores- uno de los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, como es “la conducta desplegada por persona capaz se haya realizado con dolo o culpa”. Sostiene, que al contrario de lo concluido en la sentencia recurrida, su parte probó en la causa la efectiva existencia de un proceso de modificación de la techumbre en el deslinde común por la demandada en el año 2019, reconocido por ella misma al contestar la demanda. Agrega que, de la misma forma, su parte acreditó la existencia de daños en la techumbre de la propiedad de la demandante, con elementos probatorios no objetados en la causa, específicamente, fotografías de la zona del antejardín e informe no objetado, denominado “Informe Técnico Intervención Vivienda Unifamiliar”, elaborado por el arquitecto Mauricio Agustín Muñoz Castillo, que establece que la causa de que las aguas lluvias se filtraran al interior de la propiedad de la demandante fue la construcción de la vecina. Refiere que todo lo anterior, más la inspección personal del tribunal, se puede establecer la existencia del daño generado en las paredes divisorias como consecuencia de las humedades derivadas de la reparación realizada por la demandada, como el hecho que dichos perjuicios son posteriores a la reparación realizada por aquella. Continúa el impugnante afirmando que, a las probanzas reseñadas precedentemente, se le debe sumar la declaración del testigo Daniel Eugenio Córdova Morales, quien expresó -con precisión- la forma en cómo se produjo el daño en la propiedad de la actora con ocasión de los trabajos realizados por la demandada en febrero de 2019 y la afección moral sufrida por ella y su grupo familiar. Indica que, de acuerdo a lo expuesto, la sentencia recurrida deniega la demanda, de manera tal que vulnera el valor asignado por ley al cúmulo de pruebas rendidas en la causa, tanto respecto del valor específico de cada una de ellas, como del análisis conjunto de las mismas, sin aplicar tampoco las presunciones como medio probatorio, vulnerando con ello el artículo 47 del Código Civil, pues concurren en autos, elementos suficientes para determinar la existencia del hecho dañoso y, asimismo, la culpa de la demandada en los perjuicios causados a la actora. Por último, respecto del monto de los daños, señala que éste se probó mediante el presupuesto acompañado y no objetado, efectuado por el arquitecto Mauricio Muñoz Castillo, quien establ
Fallo
fallo de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, la infracción a los artículos 44, 1437, 2284, 2314, 2315, 2316, 2322, 2323, 2325 y 2329 del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 341, 383, 384, 398, 399, 408, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47, 1698, 1712, 1713 y 1714 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley le atribuye a las probanzas que se rindieron en juicio, rechazando la acción por no haberse acreditado -a juicio de los sentenciadores- uno de los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, como es “la conducta desplegada por persona capaz se haya realizado con dolo o culpa”. Sostiene, que al contrario de lo concluido en la sentencia recurrida, su parte probó en la causa la efectiva existencia de un proceso de modificación de la techumbre en el deslinde común por la demandada en el año 2019, reconocido por ella misma al contestar la demanda. Agrega que, de la misma forma, su parte acreditó la existencia de daños en la techumbre de la propiedad de la demandante, con elementos probatorios no objetados en la causa, específicamente, fotografías de la zona del antejardín e informe no objetado, denominado “Informe Técnico Inter
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos Rol C-796-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulado “Aguirre con Núñez”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la demanda principal y reconvencional, sin cost
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