C.A. de Talca

ESCALONA/SUBSECRETARIA PARA LAS FFAA

Rol

18572-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don José Escalona García, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar la Resolución SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC. N°4555 del 28 de noviembre del año 2023, mediante la cual se negó dar lugar a la solicitud de reliquidación de la indemnización de desahucio que le correspondía por su retiro, sin aplicar retroactivamente la jurisprudencia administrativa. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción, estimando que el plazo para deducir debe contarse desde julio del año 2007, fecha en que fue dictada la resolución que contiene la decisión impugnada. Ello, pues la solicitud posterior intentó crear artificialmente un nuevo plazo para recurrir. En cuanto al fondo, tras señalar que no existe derecho indubitado, argumentó que la jurisprudencia administrativa ha variado, pues en el dictamen de la Contraloría General de la República de julio del año 2014, se limitó la indemnización a treinta años de servicio, y posteriormente, en mayo del año 2015, se indicó que para su cálculo se debe considerar la totalidad del tiempo, máximo treinta años, deducidas las cuotas otorgadas como anticipo. Sin embargo, los pronunciamientos son sólo aplicables a los casos futuros, que con posterioridad a dicha fecha sean acreedores de los derechos por el retiro, a quienes corresponde aplicar la nueva fórmula de cálculo. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, acogiendo la alegación de extemporaneidad. La decisión se fundó en que, el actor reconoció que la pensión se materializó en una resolución del año 2007, respecto de la cual, al momento de notificarse, estimó que lo resuelto se ajustaba a derecho. Por lo tanto, la solicitud del año 2023, resuelta en noviembre de dicho año, no tuvo la entidad para hacer renacer el plazo para accionar. Cuarto: Que, en lo relativo a la alegación de extemporaneidad de la acción opuesta por la recurrida, resulta suficiente para desatenderla, la consideración que la decisión impugnada se ha materializado en la Resolución SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC. N°4555 de 28 de noviembre de 2023, de tal manera que, siendo ésta la actuación que determina el cómputo del plazo establecido por el Auto Acordado que rige la materia, y no la Resolución Subsecretaria de Guerra (P) 7003/1650/1117 de 17 de julio de 2007, que otorgó el retiro y fijó las prestaciones a que éste diera lugar, resulta de ello, que la defensa opuesta ha sido despojada de su fundamento, lo que determina el rechazo de ésta. Quinto: Que, sobre el derecho para impetrar la liquidación del desahucio so

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar se declara que: I. Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II. Se acoge la acción, sólo en cuanto, se deja sin efecto el acto impugnado, y se ordena a la recurrida que, de conformidad a las reglas que regulan la prestación, lo dispuesto en los artículos 89 y 5° transitorio de la Ley N°18.948, y la actual jurisprudencia administrativa, evalúe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del complemento de la indemnización de desahucio reclamado, y proceda a re-liquidar la misma, en su caso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N°18.572–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con permiso el segundo. Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don José Escalona García, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas e impugnando actos que calificó de ilegales y

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