BARRÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAITEN
Rol
20050-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos séptimo y noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Ibania Vanesa Barría Hernández, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad De Chaitén e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar el Decreto Alcaldicio SIAPER N°45 de fecha 23 de enero del presente, que declaró vacante su cargo, a pesar de haberse emitido pronunciamiento por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de que su estado de salud es recuperable; sin señalar los días de licencias que lo fundan y una vez concluido su fuero maternal. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°2, 3 inciso 5°, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que el acto se dictó cumpliendo con la normativa, pues la actora presenta doscientos sesenta y cuatro días de licencias en el periodo de dos años y, además, se pidió pronunciamiento a la COMPIN. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que se reunían los requisitos para la declaración de vacancia de la actora, pues sólo se requiere de una declaración de irrecuperabilidad de COMPIN en el caso de vacancia por salud irrecuperable. Por el contrario, la declaración de incompatibilidad es una facultad discrecional de la jefatura, por uso de licencia por lapso superior a seis meses en los últimos dos años, con salud recuperable, lo que se cumple en el caso de la recurrente. Además, se señaló que, si bien el decreto alcaldicio no indica el periodo de licencia, el decreto de COMPIN sí lo detalla. Cuarto: Que, para resolver, es indispensable primero recordar que el artículo 63 de la Ley N°21.050, modificó las condiciones de extinción de vínculos funcionariales por declaración de vacancia del cargo, agregando al artículo 151 del Estatuto Administrativo un inciso tercero del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. La reforma alcanza en términos casi idénticos al ámbito municipal, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Quinto: Que, en línea con aquellas modificaciones normativas, resulta de interés, tener presente lo dispues
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Mario Carroza E. Rol N°20.050–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con permiso el segundo. Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos séptimo y noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Ibania Vanesa Barría Hernández, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad De Chaitén e impugnando actos que c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica