INCOFIN S.A./I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DISAM
Rol
51664-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol N° 1798-2020, caratulado “Incofin S.A./ I. Municipalidad de Puerto Montt, Disam”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad que confirmó el fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la excepción de pago, ordenando deducir del monto cobrado la suma de $91.011.200, debiendo continuarse la ejecución por el saldo insoluto. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1462 y 1467 del Código Civil, 75 del Decreto Supremo Nº 250 que aprueba Reglamento de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 1º de la Ley Nº 19.886. Argumenta que en el caso se soslayó el mandato contenido en normas de orden público, particularmente aquellas que regulan la estructura y organización del Estado, agregando que de igual manera no aplican el mencionado artículo 75, referido a la obligación de pagar en forma preferente las multas; en tal sentido afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que se acusan como infringidas, habría conducido al acogimiento integro de la excepción prevista en el Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja totalmente la excepción opuesta, con costas. 3°) Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, deja en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que el ejecutado pagó íntegramente la obligación que se cobra. 4º) Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. 5°) Que con todo, teniendo en consideración la naturaleza del juicio que nos ocupa y que el ejecutado únicamente opuso la excepción de pago, cualquier discusión en torno a la errónea aplicación de los artículos que se acusan vulnerados carecen de trascendencia, ya que tal como se advirtió en la sentencia de primer grado, el hecho que la aplicación de la multa reduzca el monto a pagar, apunta a la insuficiencia del título o a la falta de requisitos para adquirir mérito ejecutivo, alegaciones que no son propias de la excepción de pago, sino de otras que no se opusieron con el objeto de enervar la acción. 6°) Que con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Egidio Mauricio Cáceres Langenbach en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diez de septiembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Nº 51.664-2023.
Fallo
fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la excepción de pago, ordenando deducir del monto cobrado la suma de $91.011.200, debiendo continuarse la ejecución por el saldo insoluto. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1462 y 1467 del Código Civil, 75 del Decreto Supremo Nº 250 que aprueba Reglamento de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 1º de la Ley Nº 19.886. Argumenta que en el caso se soslayó el mandato contenido en normas de orden público, particularmente aquellas que regulan la estructura y organización del Estado, agregando que de igual manera no aplican el mencionado artículo 75, referido a la obligación de pagar en forma preferente las multas; en tal sentido afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que se acusan como infringidas, habría conducido al acogimiento integro de la excepción prevista en el Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja totalmente la excepción opuesta, con costas. 3°) Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, deja en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que el ejecutado pagó íntegramente la obligación que se cobra. 4º) Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. 5°) Que con todo, teniendo en consideración la naturaleza del juicio que nos ocupa y que el ejecutado únicamente opuso la excepción de pago, cualquier discusión en torno a la errónea aplicación de los artículos que se acusan vulnerados carecen de trascendencia, ya que tal como se advirtió en la sentencia de primer grado, el hecho que la aplicación de la multa reduzca el monto a pagar, apunta a la insuficiencia del título o a la falta de requisitos para adquirir mérito ejecutivo, alegaciones que no son propias de la excepción de pago, sino de otras que no se opusieron con el objeto de enervar la acción. 6°) Que con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraci
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol N° 1798-2020, caratulado “Incofin S.A./ I. Municipalidad de Puerto Montt, Disam”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de l
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