TORRES BELTRAN VICTOR CON VITAPASS
Rol
251146-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT-T-42-2022, RUC-22-4-0378450-1, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Torres con Vitapass” por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés se rechazó la demanda principal de vulneración de garantías fundamentales y se acogió la subsidiaria de despido injustificado condenando a las demandadas en su calidad de único empleador a pagar al actor, en forma solidaria, la suma de $2.505.500 por recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, con los reajustes, intereses y recargos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas. La demandada Municipalidad de Vitacura dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar si la ´dirección laboral común´ debe estar relacionada e interpretarse considerando como eje el vínculo de subordinación y dependencia desde una óptica restringida, es decir, si supone o no la existencia de una autoridad común ejerciendo la potestad de mando sobre los trabajadores de las empresas de las que se pretende sean declaradas un solo empleador; o si, por el contrario, como sostiene la sentencia recurrida, debe ser interpretada sobre la base de un concepto más amplio, es decir que basta que en ambas personas jurídicas se verifique, como concluyen los fallos, que una persona jurídica se encuentra en función de la otra, que recibe financiamiento respecto de la cual depende la continuidad de una, que una tiene bienes de propiedad de la otra, o que, miradas ambas se confunden los trabajadores de las empresas que se pretenden sean declaradas un solo empleador”.(sic) Reprocha que la decisión se aparta de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N°76-2015 y por esta Corte en el ingreso N°2832-2014. Tercero: Que la sentencia del grado establece que las organizaciones Vita se crearon al alero de la municipalidad de Vitacura, desarrollando actividades propias, en el solo interés de dicho municipio, físicamente funcionaba en San José María Escrivá de Balaguer 8893, Vitacura, lugar que forma parte del equipamiento social y deportivo del municipio, que el sitio web vitapass.cl está a nombre de la demandada, a los funcionarios de Vitapass se les sindicaba como funcionarios de la municipalidad, la que les proporcionaba los medios de trabajo; existe un evidente vínculo de la entidad edilicia con las actividades desarrolladas por Vitapass, ya que se financiaban con las subvenciones que recibía del municipio, respecto de las cuales se constataron irregularidades y eso generó la necesidad de internalizar las actividades que desarrollaban dichas organizaciones y la imposibilidad de entregar nuevas subvenciones. La decisión de la municipalidad en el despido del actor no constituye únicamente una decisión política, sino una necesaria decisión para resguardar los recursos públicos y el
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Quinto: Que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que las sentencias que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, la primera sentencia acompañada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N°76-2015, razona que respecto a las demandadas no aparece acreditado el elemento “dirección laboral común”, porque los hechos acreditados no permiten acreditar la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas, por cuanto una de las demandadas no tiene trabajadores ni cuenta con procesos productivos vigentes; agrega que la ley deja muy claro que la mera circunstancia de participar en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones de la dirección laboral común y en el caso en análisis se trata de un demandado que es una persona natural, sin giro y sin iniciación de actividades económicas en el Servicio de Impuestos Internos; otra de las demandadas no tiene trabajadores ni mantiene libro de remuneraciones, registrando como último timbraje de facturas el año 2001 y la última registra un total de quince trabajadores, con movimiento en el Servicio de Impuestos Internos, con procesos de producción y presencia en el mercado, la cual en el año 2003 contrató a los trabajadores de Conformadora de Aceros Limitada, habiendo constatado la Inspección del Trabajo “que las jefaturas, mandos medios y trabajadores, pertenecen a Soc. Conacer Ltda.” La sentencia concluye que, si alguna de las empresas demandadas no tiene trabajadores, o sea, carece de recursos humanos, no puede operar la potestad de mando ni, por ende, la dirección laboral común y no puede haber dirección laboral común si las empresas no tienen trabajadores. La segunda, dictada por esta Corte en el ingreso N°2832-2014, rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia por no contener las sentencias de contraste interpretaciones distintas que permitan conocer del arbitrio. Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que las sentencias acompañadas por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT-T-42-2022, RUC-22-4-0378450-1, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Torres con Vitapass” por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés se rechazó la demanda principal de vulneración de garantías fundamentales y se acogió la subsidiaria de despido injustificad
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