BONILLA CON NESTLÉ CHILE S.A.
Rol
51549-2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la excepción de finiquito y desestimó la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en “Determinar que el finiquito tiene total efecto liberatorio solo si, durante la vigencia de la relación laboral, no existen meses cuyas cotizaciones previsionales no estén pagadas y que no procede nulidad de despido, aun si no procede la retención”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, dado que la que dice relación con haberse dictado la sentencia con infracción al artículo 177 del Código del Trabajo, no resulta procedente puesto que el finiquito cumple con los requisitos que establece , ya que consta por escrito, firmado por ambas partes, ratificado ante ministro de fe y en las cláusulas quinta y octavo cumple con los requisitos de especificidad que reclama la recurrente. Así, en la cláusula quinta la demandante renuncia a todas las acciones legales, lo cual incluye la acción por enfermedad profesional de Ley N°16.744 y comprende el daño moral, y, en la cláusula octava, da fe que sus cotizaciones previsionales se encuentran pagadas al día y dentro del plazo legal. Por lo cual la materia demandada fue finiquitada y las acciones renunciadas expresamente por la demandante. En lo relativo a la segunda, señaló, que el fallo impugnado contiene una concatenación lógica y razonable de argumentos que se desarrollan, analizando la relación laboral, la prueba rendida y la valoración que realiza el tribunal conforme a las reglas de la sana critica, lo cual permite concluir que posee consideraciones suficientes para entender satisfecho del deber de fundamentación de toda sentencia judicial. De esta forma, se valora la prueba documental suficiente para acreditar el motivo por el cual no correspondía el pago de cotizaciones por el tiempo reclamado, ya que mediante el registro de asistencia y la prueba testimonial se probó que la trabajadora solo asistió a trabajar ocho días, por lo cual no correspondía pagar remuneraciones, no existiendo montos por retener. Por otra parte, la trabajadora tampoco reclamó este concepto anteriormente, en la causa de desafuero, ni en la conciliación y, además, con el finiquito en su clausula octava da fe que el pago de sus cotizaciones se encuentra al día. Por lo cual, al renunciar la demandante a las acciones legales, el tribunal no incurrió en una infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba y acoger la excepción de finiquito, sin entrar a conocer el fondo del juicio. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.549-24.
Fallo
fallo impugnado contiene una concatenación lógica y razonable de argumentos que se desarrollan, analizando la relación laboral, la prueba rendida y la valoración que realiza el tribunal conforme a las reglas de la sana critica, lo cual permite concluir que posee consideraciones suficientes para entender satisfecho del deber de fundamentación de toda sentencia judicial. De esta forma, se valora la prueba documental suficiente para acreditar el motivo por el cual no correspondía el pago de cotizaciones por el tiempo reclamado, ya que mediante el registro de asistencia y la prueba testimonial se probó que la trabajadora solo asistió a trabajar ocho días, por lo cual no correspondía pagar remuneraciones, no existiendo montos por retener. Por otra parte, la trabajadora tampoco reclamó este concepto anteriormente, en la causa de desafuero, ni en la conciliación y, además, con el finiquito en su clausula octava da fe que el pago de sus cotizaciones se encuentra al día. Por lo cual, al renunciar la demandante a las acciones legales, el tribunal no incurrió en una infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba y acoger la excepción de finiquito, sin entrar a conocer el fondo del juicio. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.549-24.
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nu
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