MALUENDA SEGOVIA CON GASTRONOMIA QUELOPANA LTDA
Rol
51543-2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acogió la subsidiaria de despido improcedente. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en “Determinar si las conductas desplegadas por el empleador, con ocasión del despido, fueron constitutivas de una vulneración de derechos fundamentales de discriminación por edad e indemnidad y precisar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 490, con relación al artículo 493 del Código del Trabajo, en la medida que puede afectar o tener incidencia en el derecho a un debido proceso, que consagra el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, lo que conlleva a ser acogida la demanda de tutela, junto a las prestaciones reclamadas”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, dado que el recurso abunda en consideraciones dogmáticas sobre lo que sería la sana crítica, sin concretar con relación al fallo recurrido o formula meras aseveraciones, carentes de respaldo y sustento, como que en la sentencia no se ponderó correctamente la prueba o que carece de un razonamiento que se ajuste a las máximas de la lógica y de la experiencia, sin asignar contenido a esas afirmaciones. En síntesis, formula apreciaciones subjetivas o discrepancias sobre la valoración probatoria, que sólo pueden propender a que se lleve a cabo un nuevo juicio sobre la eficacia de los medios de prueba, propósito que no se identifica con la finalidad de este recurso y que es más propio de uno de apelación. De otro lado, aduce que el recurso denuncia una supuesta omisión de determinados medios probatorios, lo que comportaría un vicio de carácter formal, constituido por el incumplimiento de la exigencia que impone el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, para cuyo efecto el legislador ha previsto una causal específica de impugnación. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.543-24.
Fallo
fallo recurrido o formula meras aseveraciones, carentes de respaldo y sustento, como que en la sentencia no se ponderó correctamente la prueba o que carece de un razonamiento que se ajuste a las máximas de la lógica y de la experiencia, sin asignar contenido a esas afirmaciones. En síntesis, formula apreciaciones subjetivas o discrepancias sobre la valoración probatoria, que sólo pueden propender a que se lleve a cabo un nuevo juicio sobre la eficacia de los medios de prueba, propósito que no se identifica con la finalidad de este recurso y que es más propio de uno de apelación. De otro lado, aduce que el recurso denuncia una supuesta omisión de determinados medios probatorios, lo que comportaría un vicio de carácter formal, constituido por el incumplimiento de la exigencia que impone el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, para cuyo efecto el legislador ha previsto una causal específica de impugnación. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.543-24.
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulid
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