JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ESPÍNDOLA/SOCIEDAD INMOBILIARIA SOTOMAYOR ESPINDOLA S.A.

Rol

51542-2024

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda y condenó al pago de 8.000 Unidades de Fomento, como bono de término. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el sentido y alcance del artículo 7 del Código del Trabajo, conforme al cual la relación laboral debe configurarse sobre la base del trabajo prestado por cuenta ajena y en condiciones de dependencia o subordinación, respecto de un socio accionista de la demandada”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 c) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que los hechos que la recurrente estima erróneamente calificados no contienen ningún aspecto valorativo que pudiera ser alcanzado por la primera causal interpuesta, ni aquellos en base a los cuales determinó la existencia de una relación laboral, sujeta a un vínculo de subordinación y dependencia, ni los tenidos en cuenta para decidir el pago del bono. Así, estamos ante hechos que no admiten estimación alguna. Además, concluyó, que las alegaciones de la recurrente apuntan a una supuesta ilegalidad de la cláusula tercera del contrato, en la que se pactó el pago del referido bono y, en este orden de ideas, dicha cláusula es sindicada como carente de validez en el recurso, determinación que escapa a los límites de la causal en análisis. Añadió que, del simple análisis del recurso se desprende que se fijó un bono, que se devenga de forma autónoma e independiente de la indemnización por años de servicios, resultando, en consecuencia, defectuosa la formulación de la causal. Sin perjuicio, que existen otras consideraciones jurídicas para resolver y acoger la pretensión de pago del bono, como que los mínimos legales, relativos al contenido del contrato de trabajo, no obsta que las partes establezcan otras condiciones especiales, particularmente de prestaciones adicionales a las reguladas al término de la relación laboral. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.542-24.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.542-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulida

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