JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

VARGAS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

51430-2024

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios, cuando sus funciones se han ejecutado bajo subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°2995-2018, N°50-2018 y N°1020-2018, y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°419-2023, que, en síntesis concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 b) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, se sostuvo que el recurso presenta defectos formales que impiden que prospere, puesto que en su formulación deben señalarse la o las reglas de la sana crítica que se estiman vulneradas, la forma en que dicha vulneración se manifiesta y su entidad o magnitud, aspectos que no aborda, puesto que se limita a disentir de la ponderación de la prueba, que se vulnerarían los parámetros de la sana crítica contemplados en el artículo 456 del Código del ramo, atentando contra los principios de la lógica de identidad y no contradicción, sin hacerse cargo de cómo se plasmaría en la sentencia impugnada. Agregó, que se analizan las pruebas rendidas en el juicio y que permiten arribar a la convicción que los servicios se enmarcan en el concepto de cometido específico, que establece el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, del artículo 4 de la Ley N°18.883, haciéndose cargo de las razones que fundan tal decisión, descartando de manera categórica que los hechos acreditados configuren una relación laboral prevista en el Código del Trabajo, no advirtiéndose los vicios alegados. Con relación a la segunda, sobre la base que desde el 24 de septiembre de 2017 la demandante prestó servicios como trabajadora social, entre otros, para el Programa de Apoyo a la Salud Mental Infantil y para el Programa de Detección, Intervención y Referencia Asistida para Alcohol, Tabaco y Otras Drogas, recibiendo un pago de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, que los programas se enmarcan en los convenios suscritos por el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, con vigencia anual, esto es, hasta el 31 de diciembre del año y que son aprobados previamente por el Ministerio de Salud, que tales servicios terminaron el 30 de diciembre de 2022, por haber finalizado el programa de ese año y que, durante todo el período, la actora prestó servicios a honorarios, los que a su término ascendían a la suma de $1.300.000, concluyó que tales hechos resultan inamovibles, no siendo suficientes los “supuestos” indicios de laboralidad relevados por la recurrente, desde que lo que define la categoría de “cometidos especiales”, en el artículo 4 inciso segundo de la Ley N°18.883, son las facultades que dicha ley otorga a las entidades municipales para elaborar programas específicos en servicio a la comunidad, que no llegan a ser una relación de carácter laboral regida por el código del ramo, aun cuando compartan ciertas obligaciones. Añadió, que derechamente la sentencia descarta los indicios de laboralidad por la falta de prueba suficiente o coherente, analizando cada uno de los “supuestos” indicios alegados por la demandante. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste resuelven la existencia de una relación laboral, atendido la existencia de indicios de laboralidad, mientras que la impugnada no menciona la presencia de elementos que permitan calificar la relación laboral existente entre las partes como aquélla descrita en el artículo 7 del Código del Trabajo. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°51.430-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica