MILLÁN HUILLILEN CRISTIAN Y OTROS CON BOPP CHILE S.A.
Rol
251248-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-7199-2021, RUC 2140372344-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de incumplimiento de contrato y se declaró la vigencia de la cláusula de reajustabilidad contenida en los contratos individuales de trabajo de los actores, por lo que se condenó a la demandada a pagar los montos adeudados por ese concepto entre junio de 2020 y mayo de 2021. La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente propone para su unificación consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 311 inciso segundo del Código del Trabajo, a fin de establecer si un contrato colectivo puede o no modificar las estipulaciones previamente convenidas en un contrato individual de trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 1252-2011, en que se afirmó que según se desprende del tenor del artículo 311 del Código del Trabajo, es el contrato individual de trabajo el que no puede afectar desfavorablemente las remuneraciones, beneficios y derechos que para los trabajadores emanan del contrato colectivo, sin que esta prohibición resulte aplicable a la situación inversa, esto es, cuando el convenio colectivo afecta a los contratos individuales. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 311 inciso segundo, con relación a su artículo 220 N°1. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el inciso primero de la norma en cuestión dispone que las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no pueden significar la disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato o convenio colectivo o del
Fallo
fallo arbitral por el que esté regido; precepto que permite determinar el sentido y alcance de su inciso segundo, en cuanto a que las estipulaciones de los convenios colectivos están destinadas a reemplazar las contenidas en los contratos individuales, sólo en cuanto las primeras mejoren las condiciones de trabajo previstas por las segundas, pues, como razona la judicatura del grado, los resultados de una negociación colectiva no pueden importar una regresión de las condiciones pactadas individualmente si no se invocan y acreditan situaciones excepcionales y transitorias que justifiquen tal disminución en beneficio de la subsistencia del empleo, las que no fueron incorporadas en la controversia para sostener, como pretende la recurrente, la preponderancia de la estipulación colectiva por sobre la individual, pues aquello se opone al principio de protección del trabajador, mismo principio bajo el cual la organización sindical debe representar la voluntad individual de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, según así dispone el artículo 220 N°1 del código del ramo. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proven
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-7199-2021, RUC 2140372344-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de incumplimiento de contrato y se declaró la vigencia de la cláusula de reajustabilidad contenida en los contratos individuales de trabajo de los actores, por lo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica