A.F.P. CUPRUM S.A. CON I MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
147296-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT P-29405-2020, RUC 2030183872-8, caratulados A.F.P Cuprum S. A. con Ilustre Municipalidad de Maipú, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago y la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas opuestas por la demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ambas partes dedujeron recursos de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de tal decisión, ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por A.F.P Cuprum: Primero: Que la ejecutante acusa infringidos los artículos 5 N°5 y 22 de la Ley N°17.322, en relación con los artículos 7, 8 y 58 del Código del Trabajo y el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500. Afirma que considerar el cálculo de los intereses y reajustes únicamente desde la fecha en que la sentencia declarativa quedó firme y ejecutoriada, lleva a los trabajadores del sistema público a una situación de desigualdad frente a un trabajador del sistema privado y a una discriminación arbitraria, que afecta de manera sustancial sus ahorros previsionales, ya que la aplicación de los intereses e interés penal es evitar la pérdida de rentabilidad que obtienen los dineros cuando no son enterados en tiempo y forma. En cuanto a la excepción de pago, sostiene que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 establece que corresponderá al empleador recaudar el monto y pagar directamente las cotizaciones previsionales a la entidad previsional, y que el pago debe ser total, ya que no basta sólo con el pago del nominal que se encuentra adeudado, pues la citada disposición expresa que el pago debe incluir intereses, reajustes, multas y recargos legales, devengados entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y aquel en que efectivamente se realice, lo que en este caso incluye el periodo de enero de 2007 hasta mayo de 2017, lapso que generó intereses y reajustes. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace las excepciones opuestas por la parte ejecutada. Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto controvertido, se deben considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) Mediante sentencia ejecutoriada de 29 de abril de 2019, se reconoció el carácter laboral de la contratación a honorarios que vinculó a la ejecutada con doña Priscilla Andrea Ayala Sotelo, desde el 2 de enero de 2007 al 3 de mayo de 2017, y se condenó al municipio demandado a enterar las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado. b) Con fecha 26 de junio de 2020 la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum interpuso demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Maipú, sustentada en la resolución número 1181906, que da cuenta de la deuda previsional correspondiente a la trabajadora, entre el mes de enero de 2007 a marzo de 2017, por un total de $22.623.954 más reajustes, intereses, recargos, y costas. c) La ejecutada opuso las excepciones de pago y error de hecho en el cálculo de las cotizaciones previsionales. La primera defensa se fundó en que en el certificado de cotizaciones que acompaña consta que existen meses que se encuentran pagados por la misma trabajadora en calidad de independiente, por lo que resulta improcedente su cobro. La segunda excepción se fundamentó, en primer lugar, en que para los efectos de proceder al pago de cotizaciones de seguridad social, se debe utilizar como base imponible la remuneración percibid
Fallo
fallo que dispuso el pago de las referidas cotizaciones quedó ejecutoriado, no procede incrementar el monto con intereses desde una época anterior, sin que tampoco, a juicio de esta Corte, deban ser sancionados con multas e intereses penales, no obstante que en materia de reajustes el criterio debe ser distinto, porque no corresponden a un castigo por incumplimiento de una obligación, sino que simplemente buscan mantener el valor del dinero. Así entonces, por tales motivos, se acogerá el recurso deducido sólo en lo que atañe a los reajustes cobrados por la ejecutante, los que, como esa parte lo sostiene, deben ser calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en tanto que los intereses deberán ser liquidados desde la época que lo indica la sentencia impugnada, esto es, desde que el fallo que ordenó el pago quedó ejecutoriado, pero, sobre una base diversa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que, en cambio, deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Quinto: Que, respecto a la excepción de pago, consta en el proceso que las cotizaciones de enero de 2012 a febrero de 2017 fueron pagadas por la trabajadora, por los montos que se indican en el respectivo certificado, el que acredita el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 58 del Código del Trabajo, hecho que resulta inalterable por cuanto no se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba y que autoriza a acoger parcialmente la excepción de pago y disponerse seguir adelante con la ejecución hasta obtener su íntegro cumplimiento, con los intereses y reajustes que disponen los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, tal como se señaló en el motivo anterior. Por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En ambos casos, esto es, pago voluntario y aún parcial de las cotizaciones por parte de la trabajadora o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado, previamente, en los ingresos Nº35.653-2021, N°41.026-2021, 98.552- 2022, 106.732-2023, reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RIT P-29405-2020, RUC 2030183872-8, caratulados A.F.P Cuprum S. A. con Ilustre Municipalidad de Maipú, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago y la excepción de error de hecho en el cálcu
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