RUNYS CELEDÓN LEAL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
250686-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-638-2022, RUC 2240422434-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por doña Runys Paz América Celedón Leal en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, o si se han ejecutado bajo indicios de subordinación y dependencia. En síntesis, afirma que yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al desestimar el recurso de nulidad que interpuso, acogiendo una tesis jurídica diversa de las sentencias de contraste que acompaña, en cuanto a la aplicación de la normativa contenida en el estatuto laboral respecto de vínculos a honorarios entre personas naturales y órganos de la administración del Estado cuando se ejecutan labores habituales y permanentes, con indicios de laboralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que la judicatura de fondo dirimió la controversia sobre la base de los siguientes hechos que tuvo por acreditados: 1. Que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los cuales la demandante se obligó a prestar servicios de apoyo familiar en el marco de los siguientes programas: “Modalidad de Acompañamiento Socio laboral del Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades”, “Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades 2018”, “Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades 2019”, “Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades 2020”, y “Acompañamiento Familiar Integral”. Asimismo, prestó servicios apoyo familiar integral en el marco del programa “EJE” del “Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades Ramón”. 2. Que durante los años 2017 a 2022, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda suscribió con el FOSIS convenios de transferencia de recursos para la implementación en la comuna de los programas que se enmarcan en el “Subsistema Seguridades y Oportunidades”. La contratación de la actora se efectuó dentro del marco de los programas antes referidos. 3. Que las contrataciones de la actora tuvieron una duración limitada y acotada en tiempo. 4. Que en los contratos a honorarios suscritos entre las pa
Fallo
fallo de la instancia “no permiten concluir la existencia de un vínculo laboral de subordinación y dependencia entre las partes, cuando éstas, en particular la demandada, están regidas, incluso en relación al recurso humano a contratar, al monto a pagar por los servicios contratados, a su forma de pago, entre otros, por las directrices, orientaciones, metodología, evaluaciones, que proporciona un tercero, como es el FOSIS, el que además transfiere los recursos para tales fines, a través de un convenio, de cuya vigencia depende igualmente la del contrato suscrito.” Luego, concluyó que la calificación jurídica de los hechos que ha fijado la juez en su fallo, no adolece de error alguno y que lo propuesto por la recurrente en cuanto a la denuncia de una falsa aplicación de la ley conduce indefectiblemente a variar los hechos establecidos en el fallo impugnado, razón por la que desestimó el recurso. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, la parte demandante cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas rol N°11.001-2022 y N°85.175-2020. La primera, se pronunció respecto de una demanda interpuesta por algunos trabajadores que se desempeñaron para la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda durante los años 2019 a 2021, como coordinadores de la oficina de vivienda en gestión habitacional y gestores territoriales, respectivamente, calificando que tales servicios no tuvieron la característica específica y particular que expresa el artículo 4 de la Ley N°18.883, o que tampoco se desarrollan en las condiciones de temporalidad que la norma indica, desde que los contratos se desprende que se les reguló una jornada, emitiendo informes de desempeño y que los programas respectivos se dejaron a cargo de la Secretaría Comunal de Planificación, recibiendo instrucciones de su director. A su vez, en la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N°85.175-2020, se tuvo por acreditado que el actor se desempeñó de manera continua para la demandada en dependencias de la DIDECO, quedando bajo la supervisión de diferentes jefaturas y cumpliendo jornada trabajo ordinaria y extraordinaria cuando era citado para concurrir los días sábados, domingos o festivos, en el marco del Convenio de Colaboración Financiera y Técnica de Implementación del Programa Previene, celebrado entre el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes CONACE, o bien, Servicio Nacional para la Prevención y rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA). Quinto: Que, respecto de las sentencias de cotejo citadas, de la sola revisión de los motivos reproducidos, se evidencia que el marco fáctico asentado presenta una serie de particularidades similares a las que fueron acreditadas en estos autos, que permiten la comparación que exige el arbitrio interpuesto, en especial, porque la demandante se sometió durante los años en que se vinculó con la demandada sin solución de continuidad,
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RIT O-638-2022, RUC 2240422434-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por doña Runys Paz América Celedón Leal en co
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