16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MORALES/CLUB AEREO DE SANTIAGO - (LTE) -VUELVE A TABLA

Rol

53579-2024

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de nueve de julio de dos mil veinte, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado a pagar a la actora por concepto de daño emergente por la suma de $35.249.599 y por daño moral por la suma de $15.000.000. 2°.- Que el demandado invoca la causal del Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que el tribunal a quo fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la relación causal entre los perjuicios alegados por la demandante y la conducta que se imputa respecto de un tercero que no fue parte, el Banco de Crédito e Inversiones, en circunstancia que el demandado era Club Aéreo de Santiago. Sostiene que este error dejó fuera del debate la controversia surgida en torno a la indemnización de perjuicios demandada por la actora, de manera que la prueba rendida en este aspecto carece de valor. 3°.- Que respecto de la causal invocada, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 800 del mismo cuerpo legal, precepto que establece trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 N°9 del citado código, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, enumerados en los artículos 795 y/u 800 del mismo cuerpo de leyes, lo que no acontece, pues el recurrente omitió toda referencia a este último precepto. 4°.- Que, sin perjuicio de ser lo expresado bastante para desestimar el recurso interpuesto, cabe añadir que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca puesto que sólo apeló de la sentencia de primera instancia. 5°.- Que, adicionalmente, resulta imposible soslayar la evidente disconformidad entre la causal legal invocada y el petitorio formulado. En efecto, el libelo esgrime la causal del numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que de ser efectivo, daría lugar, necesariamente, a que la sentencia de casación determinara el estado en que queda el proceso, el cual debería ser remitido para su conocimiento al tribunal no inhabilitado correspondiente. Sin embargo, en el libelo recursivo se pide la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie sobre el fondo del asunto rechazando en definitiva la demanda, petición que no es propia del vicio invocado sino de otras causales, aquellas contempladas en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo que categóricamente señala el inciso tercero del artículo 786 del mismo cuerpo legal adjetivo. 6°.- Que con todo, de ser efectivo el vicio que alega, aun en ese evento, carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez que ello no le impidió a la parte demanda rendir prueba documental, testimonial y promover la confesional de la demandada. Y, por lo demás, el tribunal de oficio mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, corrigió el error de trascripción que reprocha el recurrente. 7°.- Que por último, al examinar el libelo recursivo formal se observa que el recurrente mezcla casación formal y de fondo, en su desarrollo e invocación de causales, por lo que no satisface el estándar mínimo, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Adjetivo. 8°.- Que, en mérito de lo anterior, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Marco Antonio Ponce Cares, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 53.579 – 2024.

Fallo

fallo de primera instancia de nueve de julio de dos mil veinte, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado a pagar a la actora por concepto de daño emergente por la suma de $35.249.599 y por daño moral por la suma de $15.000.000. 2°.- Que el demandado invoca la causal del Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que el tribunal a quo fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la relación causal entre los perjuicios alegados por la demandante y la conducta que se imputa respecto de un tercero que no fue parte, el Banco de Crédito e Inversiones, en circunstancia que el demandado era Club Aéreo de Santiago. Sostiene que este error dejó fuera del debate la controversia surgida en torno a la indemnización de perjuicios demandada por la actora, de manera que la prueba rendida en este aspecto carece de valor. 3°.- Que respecto de la causal invocada, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 800 del mismo cuerpo legal, precepto que establece trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 N°9 del citado código, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, enumerados en los artículos 795 y/u 800 del mismo cuerpo de leyes, lo que no acontece, pues el recurrente omitió toda referencia a este último precepto. 4°.- Que, sin perjuicio de ser lo expresado bastante para desestimar el recurso interpuesto, cabe añadir que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca puesto que sólo apeló de la sentencia de primera instancia. 5°.- Que, adicionalmente, resulta imposible soslayar la evidente disconformidad entre la causal legal invocada y el petitorio formulado. En efecto, el libelo esgrime la causal del numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que de ser efectivo, daría lugar, necesariamente, a que la sentencia de casación determinara el estado en que queda el proceso, el cual debería ser remitido para su conocimiento al tribunal no inhabilitado correspondiente. Sin embargo, en el libelo recursivo se pide la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie sobre el fondo del asunto rechazando en definitiva la demanda, petición que no es propia del vicio i

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de nueve de julio de dos mil veinte, que acogió la dem

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