TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADE CHILE Y OTRO CON GUTIERREZ ARECHAVALA SOLEDAD (E)
Rol
246062-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS En estos autos Rol N° C-14046-2022 del 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con Gutiérrez”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, desestimó las excepciones contenidas en los numerales 2°, 8° y 9° del del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor. Se alzó la ejecutada por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más. En contra de este pronunciamiento aquella misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: a) El Banco Scotiabank Chile S.A., en representación de la Tesorería General de la República dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Soledad Gutiérrez Arechavala, a fin de que pague la suma de 14,5926 Unidades de Fomento, equivalente al 9 de septiembre de 2022, a la suma de $495.760 pesos, demanda que le fue notificada a la ejecutada el día 28 de marzo de 2023. Lo cobrado corresponde a dos pagarés suscritos el 30 de agosto de 2022 por el Banco en representación de la ejecutada en virtud de un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027. Los pagarés tenían fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2022. b) La ejecutada, dentro del plazo legal, se opuso a la ejecución interponiendo las excepciones establecidas en los numerales 2°, 8° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, el exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y, el pago de la deuda. Esta última excepción, en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo en análisis, se fundó en que las cuotas del crédito CAE que le fuera otorgado se cargaban -para su pago- a la tarjeta de crédito que le fue otorgada al momento de suscribir al señalado crédito, incluyéndose en éste los costos de mantención de dicha tarjeta, haciendo en innumerables veces pagos adelantados. Agregó que el 3 de enero de 2022, pagó la suma de $409.064 pesos por caja, en la oficina del Banco Scotiabank, oficina de Temuco, a fin de cerrar la referida tarjeta de crédito. Dicho pago incluía cuotas pendientes y gastos de mantención, cifra que no aparece reflejada en el documento Cronograma de Plan de Pago. c) Evacuando el tra
Fallo
fallo de primera instancia, no obstante describir pormenorizadamente la prueba rendida por la ejecutada en su considerando tercero, en el motivo noveno, relativo a la excepción de pago opuesta por la ejecutada, nada expresó sobre los antecedentes probatorios enunciados, limitándose a indicar que la prueba aportada por la demandada “no conduce a acreditar sus dichos”, sin expresar análisis alguno sobre ella. La sentencia de la Corte de Apelaciones, por su parte, tampoco nada expresó sobre el análisis de los antecedentes probatorios rendidos, confirmando enteramente el fallo apelado, compartiendo sus fundamentos. CUARTO: Que, como se expresó más arriba, las consideraciones reseñadas en el motivo anterior no formaron parte del análisis sustantivo de los jueces del fondo careciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, de la fundamentación a que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo se ha limitado a la constatación formal de los medios de prueba, desligándose de su análisis. QUINTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellos ante
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS En estos autos Rol N° C-14046-2022 del 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con Gutiérrez”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, desestimó las excepciones contenidas en
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