INMOBILIARIA CERRO CASTILLOS CUATRO SPA CON DESARROLLOS INMOBILIARIOS SAN CRISTOBAL S.A.
Rol
45983-2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la resolución de primer grado de tres de julio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 3ª y 4ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que además confirmó la sentencia definitiva de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 2ª, 7ª, 9ª y 17ª del referido precepto legal, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 6 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 2 de la Ley N°19.120 (sic) y 1903 y 1904 del Código Civil; c) los artículos 437 y 439 N°3 del Código de Procedimiento Civil; d) los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 1568, 1570 y 1698 del Código Civil; y e) los artículos 2492, 2514, 2515, 2516, 2518, 2519 y 2503 N°2 y 2434 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil, y concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en reemplazo que acoja las excepciones opuestas. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir
Fallo
fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, en lo que a las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, la de la de falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la prescripción de la acción ejecutiva, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito los preceptos a que se alude en el motivo segundo de esta sentencia, empero no han dado por infringida la norma del artículo 464 N°2, N°7 y N°17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados,
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la resolución de primer grado de tres de julio de dos mil vein
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