1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

LÓPEZ MIRANDA PATRICIA CON NANJARI SANTOS CRISTHOFER (S)

Rol

242513-2023

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol C-1412-2020, caratulado “López Miranda, Patricia Eugenia con Nanjarí Santos, Cristhofer Camilo”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 4 de octubre de 2018 y se condenó al demandado a pagar las rentas de arrendamiento adeudadas desde enero de 2020 a julio de 2022 y la multa por 936 días de atraso en el pago de la renta, con los reajustes e intereses conforme al artículo 21 de la Ley N° 18.101, debiendo cada parte soportar sus costas. Impugnado dicho fallo por la demandada por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad formal, se confirmó, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de once de octubre de dos mil veintitrés, sin costas, Contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en las causales contenidas en los numerales noveno y cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por la inicial, se reclama que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en consonancia con el artículo 795 N° 1 del señalado cuerpo legal, vale decir, “el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”. Explica que es un hecho de la causa que el 5 de diciembre de 2019, mediante carta certificada, informó al demandado razones de fuerza mayor, de su voluntad de poner término al contrato y que la propiedad se entregaría el 5 de enero de 2020, lo que se hizo. Manifiesta que la demanda recién se interpuso el 9 de agosto de 2020, en la que se señaló expresamente que la propiedad había sido entregada en enero de 2020, señalándose como domicilio del demandado unos ubicados en la comuna de San Esteban, certificándose que ya no vivía en esos lugares por los que señaló como nueva residencia una situada en la ciudad de San Felipe, lugar en que el tribunal competente dispuso el cúmplase del mismo el 11 de noviembre de 2020. No obstante, el 8 de diciembre del mismo año, el demandante señaló como domicilio, en virtud del artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, el del local comercial arrendado, esto es, calle Tocornal N° 10, comuna de San Esteban; en donde se le notificó, a pesar que, como dijo, ese lugar había sido entregado en enero de 2020, por lo que no resulta aplicable la presunción de derecho que contiene el indicado artículo 8° N° 2. Por lo anterior, estima que no existe el debido emplazamiento ya que se realizó una notificación “espuria” en el local arrendado que había sido entregado meses antes, lo que le irrogó un perjuicio de carácter grave e irrecuperable a sus intereses, por cuanto no se ha trabado una relación procesal válida, quedando en la completa indefensión al no poder contestar la demanda ni ofrecer la prueba pertinente para desvirtuar la acción o respaldar sus excepciones; lo que solamente es subsanable con la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo el proceso al estado de celebrarse válidamente la audiencia de contestación, conciliación y prueba. SEGUNDO: Que, el primer capítulo de nulidad formal debe ser rechazado atendido que si bien el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, salvo respecto de aquellos que indica; el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado agrega que en los negocios a que se refiere el precepto mencionado, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. TERCERO: Que, atendida la materia de la que tratan estos autos, regida por la Ley N° 18.101 y lo dispuesto en el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento a que se ha venido haciendo mención, se llega a concluir, de modo ineludible, que el recurso en análisis, por la causal descrita en el motivo noveno, no puede ser admitido, pues resulta improcedente. En efecto, con arreglo a la norma referida, tratándose en la especie de un asunto reglado por una ley especial, la causal en estudio está excluida. CUARTO: Que, corolario de lo reseñado, es que este capítulo del recurso de casación en la forma debe ser descartado. QUINTO: Que el siguiente motivo de nulidad formal se afinca en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido dada ultra petita, toda vez que se demandan rentas y, además, indemnizaciones e intereses penales, incluyendo erróneamente en la reconvención de pago, rentas y otros valores, cuestión que el artículo 1977 del Código Civil no permite. Sostiene que la demanda debió ser rechazada en todas sus partes, por cuanto nunca la demandante podría haber probado la existencia de rentas insolutas, sino que únicamente las devengadas con posterioridad a la entrega, pero a título de indemnización de perjuicios o determinado el cumplimiento efectivo de las obligaciones emanados del contrato de arrendamiento. Manifiesta que la actora debió demandar la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada. Estima que la sentencia al otorgar valores superiores, como lo hizo, y además incluir indemnizaciones contractuales no declaradas como obligaciones adeudadas, incurrió en el vicio de ultra petita. Asegura que la situación expuesta le provoca un grave perjuicio ya que se dedujo incorrectamente la demanda como de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y permitió que se le requiriera por no pago de las rentas que deberían haberse pagado si el contrato hubiese durado por el tiempo estipulado originalmente, pero aquella estaba destinada al fracaso porque no existía mora en el pago de la renta, sino que se estaba frente a un contrato que terminó unilateralmente y lo que debió haber demandado es la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por haberse puesto término al vínculo contractual de manera anticipada. Solicita a esta Corte que acogiendo el motivo de invalidación, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. SEXTO: Que, la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, consistente “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”; no podrá prosperar, en este caso, por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. Según ha resuelto uniformemente esta Corte, la sentencia incurre en el motivo de nulidad en estudio cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes; o su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; reglas que no son más que expresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse, conforme al mérito del proceso, y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o perm

Fundamentos

motivos por los cuales, en su opinión, el tribunal infringió aquel precepto legal al dictar la sentencia, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que el artículo 6° de la Ley N° 18.101, que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual vienen construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, como los mencionados en el párrafo anterior. En esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica, su vigor se ve radicalmente debilitado. DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior y en lo que concierne a la causal que origina este acápite, es útil destacar que el recurso se construye sobre una situación fáctica que no ha sido reconocida por los juzgadores del fondo, dado que, como se lee en el basamento Noveno de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, es un hecho establecido que el “inmueble se encuentra abandonado desde el 5 de enero de 2020”, cuestión que, por lo demás, autorizó al tribunal a dar curso a la acción de restitución del inmueble arrendado que también dedujo la demandante, permitiendo su ingreso “a contar de la fecha de emisión y anotación en el estado diario” de esa sentencia. Lo anterior conduce a advertir que en ningún caso quedó determinado como un hecho de la causa la restitución del inmueble arrendado el 5 de enero de 2020 -como tantas veces afirma el oponente-, por lo que no se provocaron en esa data los efectos que de tal acto desprende la Ley N° 18.101, sino que solamente acaece el “abandono” del local comercial, lo que no tiene incidencia en la materia que se reclama. En efecto, el solo anuncio de una fecha de entrega o el abandono del inmueble arrendado carece de toda suficiencia legal y no configura la “restitución” a la que hace referencia el artículo 6° de la Ley N° 18.101, sino que tal como lo afirmaron los juzgadores de la instancia se trata del “abandono” de la propiedad arrendada, lo que no está considerado dentro de las posibles hipótesis para configurar el término del arriendo, ni existe antecedente alguno en que aparezca como expresa o tácitamente aceptado por la demandante. Dicha restitución debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1947 y a la regla del artículo 1948 del Código Civil, a saber, “la restitución de la

Fallo

fallo por la demandada por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad formal, se confirmó, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de once de octubre de dos mil veintitrés, sin costas, Contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en las causales contenidas en los numerales noveno y cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por la inicial, se reclama que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en consonancia con el artículo 795 N° 1 del señalado cuerpo legal, vale decir, “el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”. Explica que es un hecho de la causa que el 5 de diciembre de 2019, mediante carta certificada, informó al demandado razones de fuerza mayor, de su voluntad de poner término al contrato y que la propiedad se entregaría el 5 de enero de 2020, lo que se hizo. Manifiesta que la demanda recién se interpuso el 9 de agosto de 2020, en la que se señaló expresamente que la propiedad había sido entregada en enero de 2020, señalándose como domicilio del demandado unos ubicados en la comuna de San Esteban, certificándose que ya no vivía en esos lugares por los que señaló como nueva residencia una situada en la ciudad de San Felipe, lugar en que el tribunal competente dispuso el cúmplase del mismo el 11 de noviembre de 2020. No obstante, el 8 de diciembre del mismo año, el demandante señaló como domicilio, en virtud del artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, el del local comercial arrendado, esto es, calle Tocornal N° 10, comuna de San Esteban; en donde se le notificó, a pesar que, como dijo, ese lugar había sido entregado en enero de 2020, por lo que no resulta aplicable la presunción de derecho que contiene el indicado artículo 8° N° 2. Por lo anterior, estima que no existe el debido emplazamiento ya que se realizó una notificación “espuria” en el local arrendado que había sido entregado meses antes, lo que le irrogó un perjuicio de carácter grave e irrecuperable a sus intereses, por cuanto no se ha trabado una relación procesal válida, quedando en la completa indefensión al no poder contestar la demanda ni ofrecer la prueba pertinente para desvirtuar la acción o respaldar sus excepciones; lo que solamente es subsanable con la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo el proceso al estado de celebrarse válidamente la audiencia de contestación, conciliación y prueba. SEGUNDO: Que, el primer capítulo de nulidad formal debe ser rechazado atendido que si bien el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol C-1412-2020, caratulado “López Miranda, Patricia Eugenia con Nanjarí Santos, Cristhofer Camilo”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica